Mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, publicado en el BOE de 3 de julio de 2010, se aprobó el nuevo Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, (LSC) que ha entrado en vigor el 1 de septiembre de 2010, excepto una parte (artículo 515) relativa a la nulidad de clausulas limitativas del derecho de voto en las sociedades anónimas cotizadas, que no entrará en vigor hasta el 1 de julio de 2011.
La LSC unifica la normativa sobre sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas cotizadas y sociedades comanditarias por acciones, derogando, a su vez, las siguientes disposiciones:
1. La sección 4.ª del título I del libro II (artículos 151 a 157) del Código de Comercio de 1885, relativa a la sociedad en comandita por acciones.
2. El Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
3. La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
4. El título X (artículos 111 a 117) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades cotizadas, con excepción de los apartados 2 y 3 del artículo 114 y los artículos 116 y 116 bis.
La LSC cumple con la previsión recogida en la disposición final séptima de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que habilitaba al Gobierno para que, en el plazo de doce meses, procediera a refundir en un único texto, bajo el título de «Ley de Sociedades de Capital», las normas legales que ahora quedan derogadas.
Tal y como se indica en la exposición de motivos, la LSC pretende, armonizar, regularizar y aclarar las normas hasta ahora vigentes, de forma provisional, avanzando la aspiración general de que la totalidad del Derecho general de las sociedades mercantiles, incluido el aplicable a las sociedades personalistas, se contenga en un cuerpo legal unitario, con superación de la persistente pluralidad legislativa, que la LSC reduce pero no elimina.
La principal novedad de la LSC es de carácter formal, dado que no establece un nuevo régimen para las sociedades de capital, sino que básicamente regula en un solo texto el ya existente. No obstante, la LSC establece algunas novedades de carácter técnico, que se detallan a continuación:
- Surge el concepto de «sociedades de capital» en el que se incluyen a la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones.
- Capital social mínimo: se prescinde de los decimales hasta ahora exigidos por la conversión a euros. De este modo, el capital social mínimo para las Sociedades de responsabilidad Limitada es de 3.000 euros, y para las Sociedades Anónimas, de 60.000 euros.
- Grupo de sociedades: La LSC se remite al art. 42 del Código de Comercio para la determinación de cuando existe un grupo de sociedades.
Menciones NO obligatorias en el contenido de los Estatutos Sociales
Se extiende a la Sociedad Anónima lo previsto para la Sociedad Limitada y por lo tanto se elimina la obligación de expresar en los Estatutos Sociales de la Sociedad Anónima (i) el órgano competente para la creación, supresión o traslado de sucursales (ii) la duración de la sociedad, y (iii) la fecha de comienzo de las operaciones. Si no se expresa nada, se entiende que el órgano competente para la creación, supresión o traslado de sucursales es el órgano de administración, que la duración de la Sociedad es indefinida, y que la fecha de comienzo de las operaciones es la del otorgamiento de la escritura pública.
Igualmente, la LSC extiende a la Sociedad Limitada lo previsto para la Sociedad Anónima y por lo tanto, se elimina la obligación de expresar en los Estatutos Sociales de la Sociedad Limitada, el ejercicio social. Si no se expresa nada, se entiende que el ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año.
Menciones obligatorias de las Estatutos Sociales
a) Numeración correlativa de las acciones en que queda dividido el capital social de la Sociedad Anónima. Posibles dificultades en la práctica.
b) Determinación del número de administradores en los Estatutos de Sociedad Limitada: expresar el número de administradores o, al menos, el número mínimo y máximo.
- Pactos: La LSC establece la posibilidad de incluir en los Estatutos Sociales (además de en la escritura), los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido.
- Identificación de las acciones por aportaciones no dinerarias realizadas en la Sociedad Anónima: se extiende el régimen de la sociedad limitada y por lo tanto, es necesario identificar por cada aportación no dineraria, el número de acciones y numeración que se asigna.
- Responsabilidad de los fundadores, por la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias en sociedad limitada: se extiende lo previsto para las Sociedades Anónimas y alcanza también a las personas por cuya cuenta hayan obrado estos.
- Dividendos pasivos: pasan a referirse como «desembolsos pendientes«.
- En materia de transmisión de participaciones sociales, se prohíbe de forma expresa que los estatutos atribuyan al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor de las participaciones objeto de transmisión, lo que ya fue incluido por la Ley 12/2010, de 30 de junio por la que se modifica, entre otras, la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
- En materia de restricciones a la libre transmisión de acciones la LSC establece que serán validas frente a la sociedad los condicionamientos (además de las restricciones) a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobreacciones nominativas y estén expresamente impuestas en los estatutos. Posibles interpretaciones.
- Usufructo de participaciones sociales: se extiende a la sociedad limitada lo previsto para la sociedad anónima, en cuanto a las relaciones entre el usufructuario y nudo propietario, aplicándose primero, por tanto, lo que determine el titulo constitutivo del usufructo, y después lo previsto en la LSC y por último el Código Civil. El cambio no es relevante, pero habrá que tenerlo en cuenta en la redacción de los Estatutos de Sociedad Limitada.
- Junta Ordinaria y Extraordinaria: se extiende a sociedad limitada la distinción entre junta ordinaria y extraordinaria.
- Lugar de celebración de la Junta: se extiende a la sociedad anónima la regulación de la Sociedad limitada y se permite que sean los estatutos sociales los que fijen el lugar de celebración de la Junta, pudiendo por tanto, celebrarse fuera del término municipal.
- Convocatoria judicial: se aplica a las sociedades anónimas el régimen de convocatoria judicial previsto anteriormente para las sociedades de responsabilidad limitada.
- Convocatoria de Junta por órgano de administración vacante: se extiende a las sociedades anónimas lo previsto para las Sociedades Limitadas, en cuanto que los administradores que permanecen pueden convocar la Junta para proveer a la situación.
- Se impone en las sociedades limitadas el deber de asistencia de los administradores a las Junta.
- Se permite en sociedades limitadas la autorización por el Presidente de la Junta de asistencia de terceros, salvo disposición contraria de los estatutos. Por lo tanto, debe ser valorado a la hora de redactar los Estatutos Sociales.
- Se extiende a la sociedad limitada la regulación de las sociedades anónimas respecto a la posibilidad de prórroga de las sesiones de la Junta.
- Se extiende a las sociedades anónimas la posibilidad de nombrar suplentes de los administradores.
- Retribución de administradores: tratándose de sociedad limitada, cuando la retribución de los administradores consista en una participación en beneficios, se establece que en estatutos se fijará la concreta participación o el porcentaje máximo de la misma. Con la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada únicamente se permitía fijar la concreta participación.
- Deberes de los administradores: Se amplían a las sociedades limitadas los deberes hasta ahora existentes en las sociedades anónimas. Desaparece la referencia al deber de fidelidad, que queda subsumido en el deber de lealtad.
- Se amplía el contenido de la comunicación que exigía el artículo 127 ter de la Ley de Sociedades Anónimas relativa a la participación que tuvieran los administradores en sociedades con el mismo género de actividad y los cargos que se ejerzan, en el sentido de deber comunicar también la participación y cargos que tengan las personas vinculadas a él.
- Memoria: Es necesario establecer las situaciones de conflicto de interés de los administradores.
- Regulación del funcionamiento del Consejo de Administración por los Estatutos en Sociedades Limitadas y constitución del Consejo. Se mantiene esa libertad de regulación en los Estatutos Sociales, pero se establece un límite importante (art. 247.1 LSC) en cuanto a la constitución del Consejo: quedará válidamente constituido cuando concurran presentes o representados el número de Consejeros previsto en los Estatutos, siempre que alcancen, como mínimo, la mayoría de sus vocales, entendido por tanto como que sean más los Consejeros asistentes que los ausentes.
- Constitución del Consejo de Administración en sociedad anónima: con la regulación de la Ley de Sociedades Anónimas era necesaria la asistencia de «la mitad más uno» de los Consejeros. La LSC precisa «la mayoría de vocales» entendido por tanto como que sean más los Consejeros asistentes que los ausentes. Se elimina de este modo, el problema de interpretación cuando el resultado sean fracciones.
- Acuerdos por escrito y sin sesión del Consejo de Administración: la LSC lo regula solo para sociedades anónimas. A la vista de la interpretación del artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil, resulta recomendable regular la adopción de dichos acuerdos en los Estatutos Sociales de las Sociedades Limitadas.
- Prórroga del nombramiento de auditor de cuentas: la Ley nueva Ley 12/2010, de 30 de junio, de Auditoría de Cuentas, prevé prorrogas tacitas si no media denuncia de las partes. Dicha previsión no la contempla la LSC. No obstante, las empresas deberán tenerlo en cuenta en el ámbito interno contratación con los auditores.
- Derecho de información de los socios en las modificaciones estatutarias de Sociedades Limitadas: los socios tendrán el mismo derecho que los accionistas de una sociedad anónima a pedir la entrega o el envío gratuito de los documentos relativos a las modificaciones estatutarias.
- Aumento de capital con cargo a reservas en sociedades limitadas: se exige a las sociedades limitadas la verificación por el auditor del balance que sirva de base a la operación.
- Se suprime el derecho de asunción preferente en aumentos de capital con aportaciones no dinerarias en sociedades de responsabilidad limitada, equiparando así el régimen de asunción preferente al de suscripción preferente en sociedades anónimas tras la modificación operada por la Ley 3/2009 de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
- Identidad de los suscriptores de acciones en sociedad anónima: en la escritura de ampliación de capital por creación de nuevas acciones hay que hacer contar la identidad de las personas a las que se les hayan adjudicado.
- Se permite la reducción de capital para la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias en sede de sociedades de responsabilidad limitada.
- Fecha del balance reducción de capital para compensar pérdidas en Sociedad Anónima: entre la fecha del balance y la del acuerdo de reducción de capital, no podrán transcurrir más de 6 meses (este requisito temporal sólo aplicaba a sociedades de responsabilidad limitada).
- Reparto de dividendos en sociedad limitada: para que una sociedad limitada pueda repartir dividendos una vez reducido el capital social por perdidas, será preciso que la reserva legal alcance el diez por ciento del nuevo capital. Hasta la fecha, esta restricción operaba solamente para sociedades anónimas.
- Causas de separación de socios en sociedades anónimas: se amplía a las sociedades anónimas las causas de separación previstas para las sociedades limitadas y se permite que los Estatutos Sociales establezcan otras causas distintas.
- Ejercicio del derecho de separación: se permite en sociedad anónima con acciones nominativas sustituir la publicación por una comunicación escrita a los accionistas que no hayan votado a favor.
- Duración del cargo de los liquidadores en sociedad anónima: la Junta no puede fijar el plazo y por lo tanto, si no se establece en los Estatutos Sociales, será indefinido.
- Publicación del Balance de liquidación de sociedades anónimas: se elimina la publicación del balance en BORME y en Diario.
- Impugnación del acuerdo de aprobación del balance final de liquidación en sociedades anónimas: la Ley de Sociedades Anónimas se remitía a la impugnación de acuerdos de Junta, y la LSC fija el plazo de dos meses.
- Disposición final primera: Si la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada contuviese íntegramente los estatutos orientativos que se crearan por orden del Ministerio de Justicia, y no se efectuaran aportaciones no dinerarias, el registrador mercantil deberá inscribirla en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, salvo que no hubiera satisfecho el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La LSC no establece la necesidad de adaptar las sociedades preexistentes a la nueva regulación. No obstante, teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas y sus posibles interpretaciones, resultaría aconsejable la revisión de los Estatutos Sociales de las Compañías, a los efectos de valorar la conveniencia u oportunidad de regular en los mismos determinadas materias.