La potestad punitiva (el ius puniendi) de los Estados forma parte imprescindible del ejercicio de su soberanía, pero se encuentra sometida a límites determinados por el espacio sobre el que tal soberanía se ejerce, de manera que, en principio, la potestad punitiva estatal, no puede ejercerse más allá de las fronteras del propio Estado. Sin embargo, este criterio general, resulta matizable en función de las características de la delincuencia actual y las relaciones entre los Estados:
PDF Art. Reflexión sobre la dimensión internacional publicado en Diario Abierto
1.- En primer lugar, las actuales facilidades para trasladarse de uno a otro país, determinan una considerable movilidad de la delincuencia, de tal modo que no resulta especialmente difícil eludir la actuación de los Tribunales del país en el que se ha cometido el delito y, por tanto, la sanción penal.
2.- A ello debe añadirse la existencia de organizaciones internacionales (muy frecuentes en nuestro país), favorecidas por dicha movilidad, que extienden su actuación sobre el territorio de varios países y cuya persecución demanda la colaboración internacional de los Estados.
Todo ello conlleva la necesidad de la aceptación de determinadas reglas jurídicas destinadas a resolver supuestos en los que confluyen la potestad punitiva de más de un Estado y a establecer medidas de colaboración internacional con el fin de perseguir hechos delictivos que afectan a toda la comunidad internacional, de manera que estas reglas jurídicas llegan a formar parte del derecho interno de los Estados, estando recogidas en sus propias legislaciones, o bien a través de Tratados Internacionales, que como en el caso español, se incorporan al ordenamiento interno según dispone el art. 96.1º de la Constitución Española.
En definitiva, la problemática a abordar en este artículo se centra en establecer cuál es el Estado competente para perseguir o sancionar un hecho delictivo -esto es, cuál es la ley aplicable y los órganos competentes- en función del lugar en que tal hecho delictivo se ha cometido.
La mencionada relación entre potestad punitiva, soberanía y territorio, determina que el punto de partida para establecer la competencia sea precisamente el territorial, lo que conlleva el respeto a la soberanía de los demás Estados cuando la ejercen sobre delitos cometidos dentro de sus fronteras. Sin embargo, hay determinados supuestos, en los cuales los Estados ceden parte del ejercicio de su potestad punitiva para favorecer la colaboración internacional y la persecución de delitos, en virtud de principios que atienden no ya al lugar de comisión de los hechos, sino a la nacionalidad del delincuente o a la protección de intereses supranacionales.
Dicho esto, el principio general que hay que tener en cuenta para determinar la competencia de los Estados en la persecución de delitos es el que atiende al lugar de comisión, de manera que el Estado será competente para sancionar, con arreglo a sus propias leyes, los hechos delictivos cometidos dentro de su territorio, independientemente de la nacionalidad de quien los haya cometido, de manera que puede darse el caso de que cualquier ciudadano extranjero que cometa un delito en nuestro país sea perseguido y sancionado con arreglo a nuestras propias leyes, aunque esos mismos hechos no constituyan delito en su país de origen, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1º de nuestro Código Civil, que junto con el art. 23.1º de la LOPJ regula el principio de territorialidad al que me acabo de referir, y a cuyo contenido me remito.
Conforme a dicho principio, cuando tanto la acción como el resultado del delito se producen dentro del mismo territorio, no existen dudas sobre la aplicación del mencionado principio de territorialidad, pero ¿qué ocurre cuando el hecho delictivo y su resultado se producen en Estados distintos? Pensemos por ejemplo en el caso de un paquete bomba enviado desde España y que provoca una muerte en Francia o viceversa, ¿cabe aquí afirmar que el delito se ha cometido en España resultando aplicable la ley penal española? En estos casos, y puesto que la ley española vigente mantiene un absoluto silencio acerca de cuál es el lugar de comisión del delito, deberá acudirse a las opciones interpretativas que tradicionalmente se han mantenido en nuestra doctrina y que son las siguientes:
1º.- Para la teoría de la acción, el delito se ha cometido allí donde el autor ha realizado su acción,
2.- Para la teoría del resultado, el lugar donde éste se produce es aquél en el que debe considerarse cometido el delito.
Pero tanto una como otra teoría conducen a lagunas de punibilidad y producen intolerables situaciones de impunidad. Así, por ejemplo, si un español envía un paquete bomba desde España y produce una muerte en Francia, permaneciendo el autor en territorio español, la teoría del resultado permitiría su impunidad: el delito no se habría cometido en España (luego no habría competencia de los Tribunales españoles) y no podría concederse la extradición del autor para que fuera juzgado en Francia porque en tal materia rige el principio de no entrega de los nacionales. (Similares problemas pueden plantearse con la teoría de la actividad si el autor es francés y se refugia en Francia).
Por ello, la doctrina se apoya mayoritariamente en la teoría de la ubicuidad, con arreglo a la cual, puede considerarse cometido el hecho tanto en el lugar donde se ha llevado a cabo la acción como en aquél en el que se ha producido el resultado, y que es perfectamente asumible en nuestro ordenamiento jurídico al no regular el art. 23.1º de la LOPJ esta cuestión.
Esto significa ni más ni menos que los Tribunales españoles pueden estimarse competentes para perseguir tanto las conductas que, iniciadas en España, produzcan su resultado en el extranjero, como aquellas que se encuentren en el caso contrario. Obviamente, para ejercer dicha competencia, los órganos españoles deberán tener a su disposición al autor de los hechos y en caso de no ser así, el reconocimiento de la misma les facultará para solicitar la extradición al país en que se encuentre. En este último caso (casos de eficacia extraterritorial), nos deberemos remitir a los preceptos que regulan el mecanismo de la extradición, que permite a los Tribunales españoles enjuiciar hechos cometidos fuera de las fronteras española cuando se cumplen una serie de supuestos regulados en el art. 23 de la LOPJ.
Mª José Martínez Sancho