El arbitraje sigue siendo una de las alternativas más adecuadas para eludir o paliar los inconvenientes que pueden surgir de la Administración Pública de Justicia. La creciente internacionalización de las relaciones comerciales hace que se convierta en una opción muy atractiva, por sus características de rapidez, onerosidad moderada y mayor discreción.
La nueva Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración del Estado, tiene como objetivo contribuir al fomento de los medios alternativos de solución de conflictos y, en especial, del arbitraje. Cabe destacar las sentencias del Tribunal Constitucional 43/1988 y 62/1991 que ya reconocieron el arbitraje como «equivalente jurisdiccional«.
Tal y como reza el preámbulo de la Ley, las novedades más importantes que se han introducido se refieren a la reasignación de las funciones judiciales, a la aclaración de las dudas existentes en relación con el arbitraje estatutario en las sociedades de capital, al incremento de la seguridad jurídica y eficacia de estos procedimientos, al nuevo sistema en cuanto al idioma del arbitraje y a determinadas novedades respecto de la regulación del laudo arbitral.
En la disposición adicional única se establece un nuevo procedimiento, de naturaleza gubernativa, para resolver conflictos entre la Administración del Estado y sus entes instrumentales.
Además, se modifican la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio para compatibilizar determinadas de sus disposiciones con el arbitraje.
A continuación procedemos a analizar cada uno de los elementos más relevantes de la reforma:
1) La reasignación de las funciones judiciales en relación con el arbitraje
Las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia serán competentes para el nombramiento y la remoción judicial de los árbitros [artículo 8.1 de la Ley de Arbitraje (LA)], para conocer de la acción de anulación (artículo 8.5 LA) o del reconocimiento del laudo (artículo 8.6 LA). Con esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia sólo conservan su competencia para la ejecución de los laudos (artículo 8.6 LA).
Esta reasignación de las funciones supone, sobretodo, una reducción del número de Tribunales competentes con la consiguiente unificación de criterios, la adquisición de experiencia por estos Tribunales y la atribución de competencias a un Tribunal con grado en la jerarquía judicial como es un Tribunal Superior de Justicia.
En cuanto al arbitraje internacional, se incluye una importante novedad en cuanto a la competencia, estableciéndose que para el reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente al domicilio.
A nuestro juicio estas novedades implican el reconocimiento por parte del legislador de un mayor protagonismo de la institución del arbitraje, al atribuir la competencia a órganos judiciales jerárquicamente superiores. Por otra parte, la consecuencia práctica de dicha medida debería suponer una mayor especialización de los organismos judiciales que conocen del arbitraje y en última instancia un mejor funcionamiento del sistema.
2) El arbitraje estatutario en las sociedades de capital
Se introduce la posibilidad de que los estatutos de las sociedades de capital prevean la sumisión a arbitraje de los conflictos que se planteen en ellas. Para introducir esta cláusula estatutaria es necesario que haya al menos voto favorable de dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o participaciones en que se divida el capital social. Los estatutos pueden establecer igualmente que la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores sea sometida a arbitraje (artículo 11bis LA).
Se procederá, además, a la anulación por laudo de los acuerdos societarios inscribibles. El laudo que declare la nulidad deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Si el acuerdo ya estaba inscrito, el laudo también determinará la cancelación de su inscripción y de los asientos posteriores que puedan resultar contradictorios (artículo 11ter LA).
Estas novedades aportan una mayor seguridad jurídica en cuanto a la posibilidad de sometimiento a arbitraje de los conflictos societarios. Dicha seguridad jurídica se refuerza estableciendo la obligatoriedad de las inscripciones en el Registro Mercantil necesarias para que la hoja de la sociedad refleje tanto el laudo correspondiente, como sus consecuencias en el caso de que éste afecte a actos inscribibles o inscripciones ya realizadas.
3) Sobre los árbitros
Siguiendo la línea de la «libre competencia» reclamada por la Unión Europea y la experiencia internacional, se abre el abanico de profesionales que pueden ser árbitro: se elimina la condición de abogado y se sustituye por la de jurista y por otra parte, se establece la posibilidad de que si el arbitraje tuviera que resolverse por tres o más árbitros y siempre y cuando no sea de equidad, al menos uno de ellos tendrá que tener la condición de jurista (artículo 15.1 LA), de lo que se desprende que no es necesaria la condición de jurista para el resto.
Esta reforma puede suponer ventajas al poder incorporar profesionales que sean juristas, no siendo abogados. No obstante, en el supuesto de arbitraje de tres o más árbitros, esta norma puede dar entrada a profesionales de otros ámbitos que podrían tener, en su caso, una adecuada especialización en la materia concreta, pero con el riesgo de que un arbitraje de derecho no sea resuelto por un profesional del mundo del derecho.
La nueva Ley concreta las incompatibilidades en relación con la intervención de la mediación, puesto que salvo acuerdo entre las partes, el árbitro no podrá haber intervenido como mediador en el mismo conflicto entre éstas (artículo 17.4 LA). Esta medida facilitará la neutralidad e independencia del árbitro.
4) El nuevo sistema en cuanto al idioma del arbitraje
En aras de una mayor seguridad jurídica, a falta de acuerdo en cuanto al idioma, el procedimiento arbitral se tramitará en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar de las actuaciones. Previamente a la reforma se permitía que los árbitros decidieran sobre este punto.
Por otra parte, se establece como novedad que los testigos, peritos y terceras personas que intervengan en el procedimiento podrán utilizar su lengua propia (artículo 28.1 LA), lo que facilitará la actuación de dichas terceras personas.
5) Nuevas disposiciones referentes al laudo
Salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral (artículo 37.2). Esta novedad puede resultar bastante positiva y refuerza de nuevo la importancia del arbitraje puesto que pese a que haya transcurrido el plazo correspondiente sin haberse dictado el laudo dentro del mismo, se le sigue dando validez a la resolución arbitral. Su desventaja podría ser que esta medida contribuya a ralentizar el procedimiento arbitral, caracterizado por su inmediatez.
6) Otras modificaciones acordadas en virtud de la Ley 11/2011
Con la modificación del artículo 722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se hace especial hincapié en el hecho de que quien acredite ser parte de convenio arbitral con anterioridad a las actuaciones arbitrales podrá pedir al Tribunal medidas cautelares (Disposición Final Segunda, LA).
Se modifica asimismo y entre otros, el artículo 52.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que dispone que la declaración de concurso, por sí sola, no afecta a los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el concursado. Esta modificación se introduce al objeto de mantener la vigencia del convenio arbitral sobre acciones civiles que podrían haberse planteado con independencia de la declaración del concurso. Estas acciones podrían ser, por ejemplo, acciones sobre la existencia, validez o cuantía de un crédito, sobre el cobro de deudas a favor del deudor o las acciones reivindicatorias de propiedad sobre bienes de un tercero en posesión del deudor concursal, etc. No obstante, con buen criterio se establece, que el órgano jurisdiccional competente podrá suspender de efectos los pactos o convenios arbitrales previamente suscritos si entiende que los mismos pueden perjudicar la tramitación del concurso (Disposición Final Tercera LA). Esta reforma se alinea con las soluciones comunitarias en la materia concursal.
Finalmente, se regula un cauce procedimental de carácter ordinario e institucional para la resolución de conflictos entre la Administración General del Estado y sus Entes Instrumentales. Como es lógico, estos conflictos deben ser resueltos por el Gobierno y para ello se crea una Comisión Delegada, presidida por el Ministerio de la Presidencia (Disposición Adicional Única).
El legislador aprovecha esta Ley para introducir novedades en otras normas, así, en cuanto a al regulación del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y mediación (que no arbitrales) se modifica el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pasando a establecer dicho artículo que los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución son competentes para conocer las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, así como de acuerdos de mediación extranjeros (Disposición Final Primera LA). Esta competencia pertenecía antes al Tribunal Supremo.
Podemos concluir que la reforma no supone un cambio drástico en el sistema del arbitraje que estaba vigente hasta ahora, no obstante, se introducen importantes novedades cuyo objeto último es reforzar e impulsar el arbitraje en España, para que el país sea una sede atractiva para la tramitación de arbitrajes internacionales.
Leyre Barragán y Marina Bugallal