Desde hace tiempo se viene comentando en distintos foros y medios las ventajas de acudir a los sistemas de arbitraje frente a la Justicia ordinaria. Hace escasos meses el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia abogaba por hacer uso del arbitraje porque no todos los problemas de la sociedad tienen que ser dirimidos por los tribunales. Es evidente que la salida de determinados asuntos de los juzgados, por pequeña que sea, contribuirá a solucionar la sobrecarga de trabajo que pesa sobre éstos.
Las cortes arbitrales y su funcionamiento son de conocimiento escaso y uso todavía aún más limitado en nuestro país, si bien de forma progresiva el sistema arbitral va calando en las empresas y la ciudadanía. El arbitraje tiende a incrementarse en casos internacionales, pero sigue siendo todavía un gran desconocido a nivel interno.
La Ley 60/2003 de Arbitraje es todavía una ley con poca aplicación práctica, especialmente en Galicia, pese a la voluntad puesta por el legislador para potenciar esta importante institución. La Ley parte de la Ley Modelo de Naciones Unidas para el Arbitraje, en la cual se funden los modelos anglosajón y europeo continental, acogiendo muchas novedades para hacer más flexible la práctica del arbitraje, novedades que sin embargo son ignoradas por la mayor parte de los potenciales usuarios de este sistema.
Pocos son los que saben que el arbitraje produce los efectos de una sentencia firme y que contra el laudo que se dicte no cabe recurso, con las indudables ventajas de la rapidez en la resolución del conflicto respecto a un proceso judicial, siendo la resolución que dicte el árbitro (laudo) directamente ejecutable ante un Juzgado como si de una sentencia firme se tratase, para el caso de que resulte incumplido por la parte que ha resultado condenada. En el sistema arbitral español el cómputo de los días se hace sobre naturales y no hábiles, los plazos son brevísimos (determinados laudos podrían dictarse en unas semanas), las impugnaciones de infracciones del arbitraje se impiden cuando no se hagan de forma inmediata (al igual que preveía la Ley Modelo de Naciones Unidas) y los medios de comunicación son flexibles: el télex, el fax u otros medios electrónicos, siempre que permitan el envío de documentos y la constancia de su emisión y recepción. La ejecución del laudo se llevará a cabo incluso aunque se esté emprendiendo una acción de anulación del mismo, acción que es muy residual y que la propia ley restringe a cuestiones muy puntuales.
Pero las ventajas del proceso arbitral no sólo suponen un ahorro de tiempo, sino un importante ahorro económico para las partes en discordia frente a los gastos habituales de un proceso judicial ordinario, no siendo preceptiva la intervención de letrado y procurador. Es en el ámbito mercantil y empresarial donde la rapidez en la resolución del conflicto deviene vital para los intereses y buena marcha de las empresas.
Además, no todo el arbitraje que se pacte tiene por qué ser de Derecho. El arbitraje de equidad es una opción mucho más versátil para decidir la cuestión, respondiendo mejor éste a los principios que deben regir la vida económica y empresarial. El arbitraje de equidad es la modalidad más emblemática del arbitraje y basa su fundamento en el leal saber y entender del profesional que actuando como árbitro escuche a las partes. Para el arbitraje de derecho se requiere la condición de abogado en ejercicio, no así para el de equidad. El aequum ius fue considerado por los latinos el fundamento de la libertas republicana, del cual hablaban ya Cicerón y Aristóteles, que decía que la equidad era la justicia aplicada a cada caso concreto.
La equidad o aequum es así un viejo principio del cual dimana el aforismo aequum et bonun est lex legum (lo que es equitativo y bueno es la ley de las leyes), con una clara referencia a una justicia e igualdad ante la ley ideales. En este sentido, un árbitro que actúa sometido a la equidad no tiene porqué actuar bajo el prisma del estricto derecho que le puede conducir muchas veces a adoptar una resolución no especialmente equitativa, pero escrupulosamente ajustada a derecho. El árbitro de equidad no es pues un juez, aunque su resolución tenga el mismo valor que una sentencia.
El campo de aplicación del arbitraje es enorme: en los arrendamientos urbanos es donde más conocido se ha vuelto en los últimos años, con el fin de evitar las demoras de los procedimientos judiciales y dotar de mayor flexibilidad al mercado de alquileres, del cual se sustraen un gran número de propietarios temerosos de que en caso de conflicto judicial su inmueble, lejos de ser rentable, sea para él un problema de larga y costosa solución. Pero el fin del arbitraje debe ir mucho más allá, para todos los sectores donde no exista un arbitraje más específico (como el arbitraje de consumo o el arbitraje laboral que administra la Xunta).
Obviamente, las partes que tienen un conflicto pueden decidir someterlo a arbitraje cuando surge éste, pero la verdadera eficacia es establecer a priori la cláusula arbitral en previsión de ulteriores disputas. Así por ejemplo: en los estatutos de una comunidad de propietarios, en el contrato de arrendamiento, en el contrato de compraventa de mercancías o prestación de servicios, en materia hereditaria, en los estatutos de una sociedad mercantil, etc., evitando en este último caso eventuales conflictos judiciales entre socios que pueden avocar a la sociedad a la parálisis y, en muchos casos, a la muerte de la empresa.
Ha habido una reciente reforma de la Ley de Consumidores y Usuarios en diciembre de 2006 a medio de la Ley 44/06 que viene a limitar la cláusula de sometimiento a arbitraje cuando ostente la condición de consumidor una de las partes, debiendo en este caso ser aceptado el arbitraje por ambas partes una vez surgido el conflicto y no pudiendo ser establecido a priori en una cláusula contractual. Pero esta restricción no se aplica en la general contratación entre empresas y profesionales cuando los productos o servicios contratados no son destinados al consumo, sino que esa persona jurídica o empresario persona física adquirente, por su propia actividad, va a emplear el producto adquirido para revenderlo con ánimo de lucro (art. 325 del Código de Comercio). Si la empresa o autónomo en cuestión no son los destinatarios finales del producto, sino que van a obtener un beneficio con su adquisición, integrándose el bien adquirido en el proceso lucrativo de la empresa, formando parte de su sistema de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, entonces ya no estaremos ante un consumidor y la cláusula de sometimiento a arbitraje previa al conflicto tendrá plena aplicación. Si en cambio la empresa o empresario es el destinatario final del bien no podrá aplicarse la cláusula arbitral con carácter previo en la contratación con dicha empresa/empresario.
Obviamente el arbitraje tendrá trascendencia en la mayor parte del tráfico empresarial y mercantil donde las empresas que adquieren el producto no son los destinatarios finales del mismo y van a incorporarlo a su propio proceso de producción o lucrarse tras adquirirlo.
Ello es importante porque un empresario que vende a multitud de clientes sin saber en muchos casos nada de su solvencia, puede imponer en su tráfico habitual la cláusula arbitral que le permitirá acudir a un rapidísimo procedimiento de cobro en caso de impago. Y la cláusula no tiene por qué formar parte de un contrato independiente, sino que puede constar en albaranes, hojas de pedidos, etc., siempre y cuando conste la aceptación por la otra parte, incluso a medio de un mero fax o soporte electrónico, ya que la ley de arbitraje ha prescindido de formalismos a la hora de aceptar el sometimiento al arbitraje, debiendo simplemente acreditarse que existe una inequívoca voluntad de someterse al procedimiento arbitral.
Dada la época de impagos que parece nos sobreviene, la cláusula arbitral que ya muchas empresas estaban imponiendo a sus clientes, deviene de enorme utilidad para evitar sorpresas desagradables con clientes poco o nada conocidos o de cuya capacidad de pago se albergan dudas. Introducir la cláusula arbitral en todos sus albaranes y pedidos puede prevenir futuros litigios judiciales. El proceso arbitral será incluso más rápido a la hora de reclamar el incumplimiento que un proceso monitorio, previsto en la legislación procesal civil como un proceso rápido para cobro de deudas de hasta 30.000 euros, dado que este tipo de procedimientos monitorios desembocan en un elevado porcentaje de ocasiones en un proceso ordinario (basta la mera oposición del demandado al monitorio o que no pueda ser hallado sin que la mayor parte de Juzgados admitan la citación edictal, motivos que obligan a acudir a un proceso ordinario con la consiguiente dilación y duplicidad de procedimientos). Y si el incumplidor tiene sus propios motivos para no pagar (por ejemplo: considera haber adquirido una mercancía defectuosa que le ha irrogado perjuicios y por eso no la paga) el proceso arbitral solucionará el conflicto de forma rápida y quizás dejando abierta la puerta a que la relación entre esas dos empresas -que puede ser ya antigua- no se corte de forma definitiva, algo que está garantizado en un largo proceso judicial donde la relación entre las partes tras la sentencia se ha deteriorado, por lo general, mucho más que al inicio del proceso.
Con el fin de fomentar el arbitraje como medio extrajudicial de resolución de conflictos, ha sido creada en 2007 con sede en A Coruña la Asociación de Arbitraje de Derecho y Equidad Ius Aequum, con especial interés en dar solución a los conflictos entre Pymes. Para ello se ha suscrito un convenio con Amaje (Asociación de Magistrados Jubilados de España), dado que quienes han ejercido la judicatura durante tantos años tienen no sólo el valor añadido como árbitros de ser juristas de prestigio, sino de acumular además una experiencia dilatada en la visión de diversos conflictos sociales de toda índole que pasaron por sus salas y Juzgados, que al fin y a la postre es también un activo a la hora de resolver un conflicto con la mayor equidad posible.
Las dudas (casi siempre infundadas), que muchas veces suscita la persona del árbitro en una tierra como la nuestra donde la suspicacia es más habitual que en otras comunidades, son enteramente despejadas con los árbitros que provee Amaje, dada la independencia, integridad e imparcialidad que se presupone a quienes han desempeñado durante tantos años la carrera judicial.
El arbitraje, ante la saturación de nuestros Juzgados y la economía de medios y tiempo que conlleva, está llamado a ser el método de resolución de conflictos más común entre empresas de la más diversa índole. Sólo resta una apuesta decidida de los empresarios por el mismo y la mayor difusión del sistema por parte de las cortes arbitrales e instituciones públicas para dotar al sistema del empujón que necesita en Galicia.
Luis Antonio Cores Castro
Este artículo no debe ni pretende ser considerado como asesoramiento legal