Somos muchos los que hemos acogido con satisfacción la esperada Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil de 9 de mayo que declara la nulidad de las cláusulas suelo.
Este tipo de cláusulas se han introducido en hipotecas de interés variable en las que el precio a pagar en cada cuota viene determinado mediante la adición de un diferencial al tipo oficial de referencia adaptado, el Euribor en la mayoría de los casos, resultando que los intereses a pagar están vinculados a la evolución que éste experimenta. Sin embargo, en virtud de dicha cláusula se impone un límite a dicha variabilidad del tipo de interés que impide que el hipotecado disfrute de la bajada del Euribor por debajo del tope mínimo o suelo fijado.
La antedicha sentencia del TS declara la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas a los contratos de préstamos a interés variable por seis motivos, entre los que destacamos los siguientes:
Motivos de nulidad de cláusulas suelo
- Por crear la apariencia de un contrato de interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero,
- Por la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato
- Por la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.
- Por la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.
- Por inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otro productos de la propia entidad.
Resulta especialmente llamativo el hecho de que tales cláusulas estuvieran incorporadas en la Escrituras Públicas de Constitución o Subrogación de Hipoteca, pero ello no ha sido obstáculo para que el TS, con buen criterio, determinase que la mera expresión de tales cláusulas no implicase per se que el hipotecado conociese la significación real y el perjuicio económico que podía suponerle, avalando de esta manera que no existía equilibrio entre las partes del contrato.
Como decíamos, el TS responde a la realidad de cómo se constituyen hipotecas en nuestro país, y es que a pesar de ser uno de los negocios jurídicos con más repercusión económica, y a pesar de las exigencias a las Entidades Financieras sobre transparencia, entre otras la Orden Ministerial de 1994, los particulares continúan constituyendo hipotecas sin asesoramiento legal, lo cual supone un caldo de cultivo que favorece los abusos de la Banca.
En definitiva, el Alto Tribunal declara tal cláusula nula, condenando a diversas entidades a eliminar dicha cláusula y abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo. Pronunciamiento que no por estar constreñido a las entidades objeto del proceso, ha de dejar de tener trascendencia en cuanto al resto, no en vano nos encontramos con un clausulado análogo en todas las entidades, predicándose además su eficacia ultra partes a aquellos casos con cláusulas idénticas.
Resulta relevante que pese a que el TS declara la nulidad de esta cláusula suelo, ello no implique que se retrotraigan los efectos y se condene a las entidades financieras a la devolución de lo cobrado a los clientes gracias al suelo, argumentando el TS el grave perjuicio para el sistema financiero que ello supondría y olvidando sin embargo, el “empobrecimiento injusto” de los particulares. Además de inaplicar la institución de la nulidad parcial, este razonamiento del Tribunal contraviene el Sistema de Fuentes regulado en el Código Civil, que establece la primacía de la Ley (artículo 1.303 Cciv) sobre la jurisprudencia (artículo 1 Cciv),
Así las cosas, y ante la imposibilidad de recuperar lo ya pagado, recomendamos iniciar cuanto antes la reclamación ante la Entidad Financiera, para, inmediatamente, impetrar el auxilio judicial y evitar que el transcurso del tiempo continué perjudicando la economía de las familias hipotecadas.
Mª José Guix González