En su Sentencia nº 23/2016 de 3 de febrero de 2016, el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad de una compraventa de acciones ofertadas en el año 2011 en el marco de la OPS (oferta pública de suscripción) de Bankia que había sido previamente decretada por la Audiencia Provincial de Valencia.
Por su trascendencia y por sentar los cimientos de lo que sería una avalancha de demandas de otros accionistas de Bankia, la Sentencia ha inundado las páginas de la prensa nacional durante este mes de febrero. Como no podía ser de otra manera, Bankia acaba de anunciar un procedimiento exprés para reintegrar su dinero a los inversores minoristas que adquirieron acciones en su salida a Bolsa en 2011, evitando así incurrir en los desorbitados -y seguramente innecesarios- gastos procesales que la vía judicial hubiera traído consigo (gastos que los millares de procedimientos generados por preferentistas ya le han ocasionado).
Resulta encomiable por su claridad, concisión y contundencia la forma en la que el Tribunal Supremo fundamenta la Sentencia, fundamentación que pivota sobre el error en el consentimiento de los compradores de las acciones de Bankia motivado por la falta de veracidad del folleto informativo que sirvió de base a la OPS:
Como quiera que se trataba de la salida a bolsa de una entidad que hasta ese momento no cotizaba, sus acciones no tenían un «historial» previo de cotización en un mercado secundario oficial, por lo que el folleto era el único cauce informativo de que disponía el pequeño inversor. Si en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo (…) tal información supone el elemento decisivo que el futuro pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones. Especialmente, en el caso de pequeños suscriptores que invierten aconsejados por los propios empleados de la entidad emisora, con los que mantenían una relación de confianza personal y comercial.
Y si resulta que dicho documento contenía información económica y financiera que poco tiempo después se revela gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y por su patente situación de falta de solvencia, es claro que la Audiencia anuda dicho déficit informativo a la prestación errónea del consentimiento (…). Lo determinante es que los adquirentes de las acciones ofertadas por el banco (que provenía de la transformación de una caja de ahorros en la que tenían sus ahorros), se hacen una representación equivocada de la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, y se encuentran con que realmente han adquirido valores de una entidad al borde de la insolvencia, con unas pérdidas multimillonarias no confesadas (al contrario, se afirmaba la existencia de beneficios) y que tiene que recurrir a la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia; de donde proviene su error excusable en la suscripción de las acciones, que vició su consentimiento.
Tras efectuar dicho análisis, la Sentencia no pasa por alto una cuestión jurídica algo compleja, pero igualmente trascendente: con base sobre el Derecho de sociedades, la nulidad de la compraventa de acciones de Bankia en su salida a Bolsa conllevaría, de facto, la nulidad del aumento de capital que sirvió de base a la operación. Ello impediría, según un importante sector doctrinal, el ejercicio de una acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento, resultando sólo posible reclamar vía responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inexactitud del folleto.
El Tribunal Supremo, sin embargo, descarta este criterio, apoyándose al efecto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2013, que confirma la preeminencia de las normas del mercado de valores sobre las normas de la Directiva de sociedades, abriendo la puerta a la posibilidad de la nulidad contractual por vicio en el consentimiento, cuando, como en el caso resulto en la Sentencia, dicho error es sustancial y excusable, habiendo determinado la prestación del consentimiento.
Mariano Jiménez
Este artículo no debe ni pretende ser considerado como asesoramiento legal