En los contratos de compraventa o suministro, la entrega de la mercancía o su puesta a disposición del comprador es fundamental, pues es el momento en el que el vendedor queda liberado de la obligación principal que adquirió al suscribir el contrato.
En una compraventa o suministro internacional adquiere especial relevancia, porque al encontrarse vendedor y comprador en dos puntos más lejanos, ese momento puede no coincidir con la llegada de la mercancía a su destino, sino simplemente con la transmisión del riesgo de uno a otro. Riesgo que aumenta con el volumen de la operación.
¿Cuándo se considera que se produce la entrega o la puesta a disposición de la mercancía?
Las partes son libres para pactar cuándo se produce la entrega o puesta a disposición y para ello suelen acudir a los INCOTERMS (International Comercial Terms). Los Incoterms son unas reglas prácticas que dotan de seguridad jurídica y uniformidad a las relaciones comerciales internacionales, y se utilizan para determinar cuándo se produce la entrega o puesta a disposición. Se utilizan igualmente para determinar quién asume el coste del transporte y los trámites de documentos aduaneros. De acuerdo con las citadas reglas las partes pueden acordar que la entrega se produzca:
- En el lugar del vendedor, que suele ser más habitual
- En el momento de la entrega al transportista para ser despachada. En cada una de sus diferentes modalidades
- Al final del transporte marítimo
- En el punto de destino.
¿Qué ocurre si no se acuerda nada respecto al momento de transmisión del riesgo?
Cuando las partes no han pactado nada al respecto y la venta implica el transporte de la mercancía, por regla general el riesgo se transmite cuando el vendedor pone la mercancía a disposición del primer porteador o al primer porteador en el lugar convenido para ello, si lo hubiese. En caso contrario, el riesgo se transmitirá cuando el comprador se haga cargo de la mercancía, o se ponga a su disposición, si éste la rehúsa. En ambos casos, la mercancía deberá estar claramente identificada a los efectos del contrato, para que se produzca la transmisión.
Para las ventas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato, salvo si así resultare de las circunstancias, en cuyo caso el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que la mercancía se haya puesto en poder del porteador que haya expedido los documentos acreditativos del transporte. Si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que la mercancía había sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador, la pérdida o deterioro será por cuenta del vendedor.
¿Que problemas plantea?
En primer lugar, la confusión que se produce entre la entrega de la mercancía y con ella, la transmisión del riesgo, y la asunción del coste del transporte, e incluso del seguro. Hay que resaltar que la primera no tiene por qué coincidir con la segunda. Por tanto, no se debe olvidar que una vez transmitido el riesgo, el deterioro o incluso la pérdida de la mercancía será responsabilidad del comprador, con independencia de quién haya asumido el coste del transporte y seguro. Además, cuando la mercancía está destinada a su inclusión en una cadena de suministro, el simple retraso en la entrega puede ocasionar reclamaciones posteriores contra el comprador, por incumplimiento de los plazos previamente pactados con sus clientes. Por último, la entrega de la mercancía o su puesta a disposición del comprador es con carácter general, el momento que marca el inicio de los plazos para reclamar contra los vicios, desperfectos o deficiencias que pueda presentar.
¿Cómo minimizar los riesgos?
Al negociar el contrato, debemos pactar el momento de la entrega de la mercancía que mejor se adapte a las circunstancias de la operación y a nuestros intereses, conociendo y escogiendo el Incoterm adecuado. Comprobar que la mercancía está asegurada convenientemente. Es aconsejable igualmente fijar plazos para la revisión de la mercancía, en función de nuestra posición en el contrato. Establecer garantías para los supuestos de incumplimiento. Por último, acordar un método de resolución de conflictos rápido, flexible y especializado, como es el arbitraje.
¿Qué hacer ante un riesgo hecho realidad?
Ante un hecho que frustre total o parcialmente las expectativas de la operación, debemos documentarlo mediante la intervención de terceros expertos en la materia de que se trate, con el fin de utilizarlo en una eventual reclamación posterior. Notificar los hechos a la contraparte dentro de los plazos a los que nos hayamos sometido. Ejecutar las garantías si se hubiesen previsto. Por último, acudir al método de resolución de conflictos establecido.
Nota Final
Los INCOTERMS son unas reglas prácticas creadas por la Cámara de Comercio Internacional. Suelen ser revisados cada diez años, y el 1 de enero de 2011 entraron en vigor los INCOTERMS 2010. No obstante, siguen en vigor los anteriores, por lo que la remisión a los Incoterms debe incluir la versión de los mismos. No existe ninguna ley nacional ni convenio internacional que los haya aprobado, a pesar de lo cual los propios comerciantes los han dotado de obligatoriedad.
La transmisión del riesgo está regulada en el Capítulo IV de la Convención de Viena de 11 de abril de 1.980 sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, ratificada por España, mediante instrumento de adhesión de 17 de julio de 1990. Esta Convención será de aplicación si ambas partes pertenecen a países que formen parte de la Convención, o bien cuando las normas de derecho internacional privado remitan a ley de una de las partes contratantes que sea parte del convenio.
Francisco Olid
Este artículo no debe ni pretende ser considerado como asesoramiento legal