La adquisición de los títulos que representan el capital social del Banco Popular están sujetos a los principios y criterios de información y transparencia regulados en la Ley de Mercado de Valores y demás disposiciones generales contenidas fundamentalmente en el Código Civil y Código de Comercio.
Asimismo la ampliaciones de capital y adquisición de productos o instrumentos financieros, como bonos y preferentes, están igualmente sujetas a esta normativa.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 2016 dictada contra el Banco Popular por la venta de bonos subordinados convertibles a un grupo empresarial (por tanto cliente profesional), declara la nulidad de la adquisición y condena a la devolución de la inversión, y reitera la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en torno al error como vicio del consentimiento en la contratación de productos financieros y de inversión, cuando la voluntad del contratante se forma a raíz de una creencia inexacta.
En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 y 12 de enero de 2015. Hay error vicio del consentimiento cuando la representación mental del presupuesto para la celebración del contrato es equivocada, además de recaer sobre la persona o la sustancia que fuese objeto del contrato o sobre las condiciones de la cosa que hubieran dado motivo a celebrarlo (error esencial, art. 1.266 del Código Civil, sentencia del TS de 8 de abril de 2013) y por último el error no ha de ser imputable a quien lo sufre (error excusable), en base a la autoresponsabilidad y a la buena fe exigible en los contratos, que ampara al contratante que ha tomado la diligencia en el conocimiento atendiendo a las circunstancias concurrentes, requisito no expresamente recogido en el Código Civil pero exigido por la jurisprudencia de Tribunal Supremo en base a la mencionada buena fe contractual (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016).
Estas circunstancias vienen dadas por los conocimientos de la parte contratante, en su calidad de experto o profesional en inversiones de este tipo de productos, o como inexperto o consumidor frente a un profesional (entidad bancaria) con experiencia, información, conocimientos e interés en la colocación del producto en los mercados, incluido el minorista de inversores, mayoritariamente formado por ahorradores, cuya voluntad se forma a partir de una creencia inexacta, a causa de una información deficiente e incompleta sobre elementos sustanciales de esta contratación, consistente no sólo en el riesgo que supone este tipo de inversión variable (inversores que desconocían esta circunstancia de posibilidad de pérdida de la inversión), sino aún sabiendo del riesgo de la renta variable no se ofrezca la información adecuada y suficiente sobre el producto concreto contratado y sus riesgos. La ausencia de información adecuada permite presumir un error vicio en el consentimiento (sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 20 de enero de 2014).
La normativa europea y nacional, Directiva de 10 de mayo de 2003, la Ley de Mercado de Valores y Reglamentos de desarrollo, destacan el valor de la información al inversor por las empresas profesionales con unos muy altos estándares de calidad y cantidad de información, y de confirmación del conocimiento del inversor en el producto y en el riesgo (qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores se asocia el riesgo). Son elementos o condiciones del objeto o materia del contrato, en especial sobre la persona, su responsabilidad y la solvencia de la entidad con la que se contrata (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016). Además, se produce por parte de la Entidad un incumplimiento de los deberes que le son inherentes para con respecto a su clientela, y que vienen establecidos por la normativa del mercado de valores, siendo los mismos obligaciones activas (que no disponibles); y que consisten en proporcionar información previa y fidedigna, así como defender los intereses de dicha clientela, sobre los productos de inversión cuya contratación oferta y asesora. Queda latente, por tanto, la mala praxis llevada a cabo por el Banco Popular en el ejercicio de su actividad, y el abuso de la confianza que sus clientes le tenían depositada.
Las adquisiciones de acciones y demás productos del Banco Popular en los últimos años (especialmente en las ampliaciones de capital) se ha llevado a cabo en base a un error vicio consentimiento de los inversionistas, en ocasiones por la falta de conocimiento del carácter de renta variable del producto y en la totalidad motivado por la información inadecuada de la entidad cuyos productos financieros se adquieren a tenor de la información oficial ofrecida por la propia entidad bancaria y de las Instituciones supervisoras españolas y europeas de que el Banco Popular superaba los altos estándares de estrés bancarios impuestos por Europa, recientemente los del año 2016.
El Banco Popular no solicitó ayudas públicas de ningún tipo, ni siquiera las que se ofrecieron desde instituciones europeas porque no era necesario, profundizando con ello en el error del inversionista. Su estado financiero y contable, transmitido a las autoridades supervisoras eran satisfactorios y en la ofertas y folletos de adquisición o ampliación no se reflejó ni insolvencia, ni iliquidez, ni quiebra. Esta información procedía fundamentalmente de la propia entidad, que hizo creer a los accionistas y bonistas, a través de los estados contables, financieros y memoria económica y demás información mediática no ajustado a la realidad, que los productos financieros y acciones de la entidad no corrían riesgo alguno de pérdida de valor de la inversión de terceros. Aquellos inversionistas que sabían que el producto financiero adquirido podía perder su valor (no todos fueron informados de que su inversión era en un producto de renta variable) pudieron presuponer un riesgo derivado de circunstancias externas a la entidad bancaria, pero nunca un estado de insolvencia o iliquidez, y menos aún de quiebra; porque si hubiera sido esa su creencia, no habrían adquirido los productos dada su alta volatilidad y riesgo, y que suelen estar más reservados a grandes inversores (profesionales). En consecuencia, estos contratos son nulos de pleno derecho por error en el consentimiento y la consecuencia jurídica ha de ser la devolución de la inversión, más los frutos o intereses legales de dinero improductivo por causa ajena al inversor (art 1.303 del Código Civil).
Miguel Peralta