La creciente globalización de la economía en nuestros días hacía inevitable que la nueva Ley Concursal (Ley 22/93, de 9 de julio), que entrará en vigor el próximo 1 de septiembre de 2004, hubiera de incluir entre sus innovaciones más notables lo que la propia Ley denomina el concurso con elemento extranjero. Es decir, las normas elementales que deben regir el concurso de una empresa con establecimientos en dos o más Estados.
Como ya había previsto la Unión Europea con anterioridad (cfr. Reglamento (CE) nº 1346/2000, de 29 de mayo, sobre procedimientos de insolvencia) resulta primordial que una Ley Concursal moderna – y así lo hace la española con mayor o menor acierto – coordine las medidas necesarias que deben adoptarse respecto de una empresa insolvente que tenga bienes o acreedores no sólo en España, sino también en terceros países.
En su artículo 10, bajo el título de Competencia internacional y territorial, la nueva Ley Concursal distingue entre el que denomina concurso principal y el concurso territorial: El procedimiento concursal que discurra en el país donde el deudor tenga el centro de sus intereses principales (es decir, donde ejerza de modo habitual y reconocible la administración de sus intereses) tendrá la consideración de concurso principal. A diferencia de éste, el procedimiento concursal que discurra en país distinto de aquél en que el deudor tenga el centro de sus intereses principales, pero donde el mismo tenga un establecimiento (entendiéndose por establecimiento todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes), tendrá la consideración de concurso territorial.
De este modo, podrá existir un concurso principal en España y, simultáneamente, uno o varios concursos territoriales en otros Estados donde el deudor tenga establecimientos. Y, de la misma manera, que en España se tramite un concurso territorial, teniendo lugar en otro país el concurso principal.
Partiendo de esta premisa, los artículos 220 y siguientes de la Ley Concursal regulan las relaciones entre procedimiento principal y territorial, así como el reconocimiento en España de los concursos abiertos en el extranjero y de sus administradores o representantes con el fin de establecer la mejor coordinación entre ellos y la mayor eficiencia económica en el tratamiento de esta clase de procedimientos.
Obligaciones de los administradores
Por su indudable trascendencia a la hora de encauzar un procedimiento concursal de ámbito internacional bien organizado y justo, la nueva norma configura como una obligación legal de los administradores del concurso en los distintos países establecer una cooperación recíproca en el ejercicio de sus funciones.
En efecto, el artículo 227 de la Ley Concursal establece que (…) la dministración concursal del concurso declarado en España y el administrador o representante de un procedimiento extranjero de insolvencia relativo al mismo deudor y reconocido en España están sometidos a un deber de cooperación recíproca en el ejercicio de sus funciones, bajo la supervisión de sus respectivos jueces, tribunales o autoridades competentes. Esta misma disposición, más adelante, establece, sin carácter limitativo, algunas de las medidas en que podrá consistir tal cooperación. Se trata, básicamente, del intercambio de informaciones sobre los distintos procedimientos y de medidas de coordinación para el control de los bienes y de las actividades del deudor.
Siguiendo fielmente lo dispuesto al efecto en el Reglamento comunitario sobre procedimientos de insolvencia más arriba citado, el artículo 229 de la nueva Ley Concursal establece una regla de pago con el fin de que ningún acreedor afectado por un concurso principal o territorial tramitado en otro Estado resulte injustamente privilegiado: el acreedor que obtenga en un procedimiento extranjero de insolvencia pago parcial de su crédito no podrá pretender en el concurso declarado en España ningún pago adicional hasta que los restantes acreedores de la misma clase y rango hayan obtenido en éste una cantidad porcentualmente equivalente.
A modo de conclusión, podemos afirmar que el afán modernizador de la norma comentada mediante la regulación del concurso con elemento extranjero es indudable. No obstante, bien sabemos quienes nos dedicamos a la práctica jurídica que la distancia y las diferencias lingüísticas y culturales restarán con toda seguridad a los procedimientos concursales internacionales la diligencia que, en su tramitación, los mismos requieren. Sólo la asistencia por buenos profesionales y la pericia de los administradores intervinientes en el concurso permitirán que los aspectos internacionales de la Ley Concursal desplieguen toda su eficacia.
Mariano Jiménez Renedo