Parece que en el 2017 estamos destinados a tomarnos el café leyendo sobre las desconcertantes políticas de Trump y los varapalos del TJUE a la banca española.
Como lo primero sería de un análisis mucho más extenso y de otros foros, me dispongo a hacer un breve resumen sobre la Sentencia de 27 de enero del TJUE famosa por las novedades en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado.
Conclusiones principales sobre la cláusula de vencimiento anticipado
Primera
“Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, que supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicaciónde esa Ley.”
El TJUE declara contraria a la Directiva 93/13 la norma nacional de limitación legal del plazo preclusivo de un mes contenida en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 para formular oposición a la ejecución por abusividad. En dicha norma se supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir de su entrada en vigor, o lo que es lo mismo al día siguiente de su publicación.
Segunda
“La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.”
Quiere decir que cuando ya se haya realizado un control de oficio o a instancia de parte sobre la posible abusividad de las cláusulas que conforman el contrato y sobre el mismo ya haya recaído auto, siendo este firme, será considerado cosa juzgada y no cabrá ulterior decisión sobre las mismas. Pero:
Tercera
“Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas”.
Habiendo declarado contrario el plazo de un mes desde la publicación de la Ley 1/2013, el hipotecado está en disposición de oponer la posible abusividad de las cláusulas que no hayan sido objeto de anterior enjuiciamiento. Como precisamente pasaba en el caso sobre el cual se elevó la cuestión prejudicial.
Es decir, en ese caso el tribunal se había pronunciado sobre la abusividad del interés moratorio si bien no hubo pronunciamiento en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado.
Cuarta
“La cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, por la que se fijan las condiciones del vencimiento anticipado, a la que se refieren las cuestiones prejudiciales sexta y séptima, no refleja las disposiciones del artículo 693, apartado 2, de la LEC. En efecto, dicha cláusula prevé que el prestamista podrá declarar el vencimiento anticipado y exigir la devolución inmediata del capital, de los intereses y de los demás gastos en caso de que se produzca la falta de pago en la fecha convenida de cualquier cantidad adeudada en concepto de principal, intereses o cantidades adelantadas por el banco, y no, como establece el artículo 693, apartado 2, de la LEC, en caso de incumplimiento de la obligación de pago por un período de tres meses. Asimismo, figuran en dicha cláusula los términos «en los siguientes casos, además de los legales».
De esta formulación se deduce que, mediante esa cláusula, las partes manifestaron su voluntad de no limitar las causas de vencimiento anticipado a la causa prevista en el artículo 693, apartado 2, de la LEC. En consecuencia, la citada cláusula 6 bis está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (véase, a sensu contrario, la sentencia de 30 de abril de 2014, Barclays Bank, C-280/13, EU:C:2014:279, apartado 41) y el juez nacional está obligado a apreciar de oficio su eventual carácter abusivo (véase, en particular, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 46 y jurisprudencia citada).
Por lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse del eventual carácter abusivo de una cláusula de esa índole, es preciso recordar que resulta de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 que el juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.”
Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
La Directiva 93/13 se opone a la interpretación jurisprudencial del artículo 693.2 de la LEC en cuanto que esta prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, la entidad no la ha aplicado, sino que se han observamos los requisitos establecidos por en la LEC.
En cualquier caso, la duda principal sigue sin responderse; declarada nula la cláusula de vencimiento anticipado, aún si no se aplicó y se estuvo a lo establecido por el artículo 693.2 de la LEC, ¿cuáles son las consecuencias legales y oportunas que cabe deducir de dicha nulidad? Parece que tendremos que esperar a que el Tribunal Supremo se pronuncie al respecto el próximo 15 de febrero, o quizás a nueva jurisprudencia del Tribunal luxemburgués.
Belén Tomás Acosta
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