El contrato de Agencia es una modalidad contractual utilizada cada vez con más frecuencia por parte de los empresarios, puesto que supone delegar las ventas de la empresa en un tercer profesional independiente, quien va a actuar con una gran autonomía a la hora de realizar su cometido. No obstante y si bien, el referido contrato es utilizado prácticamente a nivel mundial, la normativa a aplicar en los diferentes países puede no ser la misma, incluso dentro de la propia Unión Europea. En el presente artículo veremos las diferencias que presenta dicho contrato en España y en Francia.
En España, los contratos de agencia están regulados por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia. En Francia, el Contrato de Agencia viene regulado en la L. 134-12 del código de comercio francés. También hay que hacer mención a la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, tendente a armonizar las normativas nacionales que regulan las relaciones comerciales entre agentes comerciales y sus empresarios.
Las facultades del agente
En ambos países el agente puede desarrollar su actividad por cuenta de varios empresarios, a condición de que los bienes o servicios no sean de «igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos». La ley francesa habla simplemente de «empresas concurrentes«. En ambos países se necesita el consentimiento previo del empresario.
La lealtad
En el artículo 4 de la ley francesa se hace mención a la obligación de lealtad del agente, quien deberá cumplir el contrato como buen profesional, existiendo además un deber recíproco de información. La ley española desarrolla de forma más extensa esos principios en sus artículos 9 y 10 que componen la sección titulada «obligaciones de las partes«. Una de esas obligaciones ha sido descrita en la sección siguiente, en la que habla de la «remuneración del agente».
Las comisiones
La remuneración fija se admite en ambos países, si bien no suele llevarse a cabo en la práctica. Las operaciones concluidas después de la ruptura del contrato darán lugar a una comisión cuando han sido realizadas principalmente gracias a la actividad anterior del agente. Dichas operaciones deberán materializarse dentro de un plazo de 3 meses después de la ruptura del contrato en España, y en un «plazo razonable» en Francia.
El pacto de limitación de la competencia después de la ruptura del contrato
Admitido por ambos países, el pacto está limitado a una duración máxima de dos años. La ley francesa precisa que el mismo solamente puede afectar al territorio y, llegado el caso, al mismo grupo de personas y tipo de bienes o servicios objetos del contrato. Por el contrario, la ley española añade que si el contrato de agencia se pactó por un tiempo inferior a dos años, el pacto de limitación no podrá exceder de un año.
La prescripción de la acción
La acción podrá ejercitarse sobre el fundamento de los artículos 17.5 de la Directiva Comunitaria, el 31 de la Ley española 12/1992 o de la L.134-12 del código de comercio francés.
Según la ley española, la acción para reclamar la indemnización prescribe al año después de la extinción del contrato.
Según la ley francesa, y según la Directiva, no existe plazo de prescripción en ese caso, sino un plazo de decadencia de la acción. Eso significa que no se trata de un plazo para introducir la acción ante la jurisdicción competente, sino de un plazo para notificar al empresario la intención del agente de hacer valer sus derechos. Con ese sistema, si la notificación intervino dentro del plazo de un año, la acción podrá hacerse después del mismo. En derecho francés, la prescripción del derecho común para las acciones comerciales es de 10 años.
En el supuesto en el que la acción sea ejercitada ante un tribunal español, pero sometida al derecho francés, la prescripción obedecerá a la ley substancial (la ley francesa) y no la ley procedimental (española).
La indemnización por cese del contrato
La Directiva europea da a los Estados Miembros la elección entre dos regímenes de indemnización:
- el régimen del art 17-2, inspirado del derecho alemán, que fue elegido por el derecho español.
- el régimen del art 17-3, inspirado del derecho francés, que obviamente es el que se aplica en Francia.
El primer régimen dice que el importe de la indemnización no podrá exceder de una cifra equivalente a una indemnización anual calculada a partir de la media anual de las remuneraciones percibidas por el agente comercial durante los últimos cinco años, y si el contrato remontare a menos de cinco años, se calculará la indemnización a partir de la media del período. Esa limitación de la indemnidad fue introducida por el derecho español.
En el segundo régimen, adoptado por el derecho francés, no hay ninguna limitación de la indemnización. La ley francesa asegura al agente que en caso de cesación de sus relaciones con el empresario, deberá repararse el perjuicio. El importe del mismo resulta de un uso, establecido desde hace mucho tiempo, consagrado por una jurisprudencia constante que fija la indemnización debida al agente a dos años de remuneración bruta. La corte suprema francesa (la Cour de cassation) ha dicho que esa reparación es un supuesto de orden público. Por consiguiente, será nula toda cláusula que limitase los derechos del agente a percibir una menor. La Cour de cassation ha juzgado también que las partes pueden convenir de indemnizaciones que se acumulen con la prevista por el texto, pero una cláusula que prevé una indemnización menor, sería nula.
El uso jurisprudencial francés fijando la indemnidad de cesación del contrato a dos años de comisiones brutas es considerado por la Comisión europea como conforme a la opción «reparación del perjuicio subido» de la Directiva. En este supuesto también será más interesante el derecho español que el francés, para el agente.
Antonio Vargas Vilardosa