Con la aprobación del Acta Única Europea el 17 de febrero de 1986, se amplió el concepto de Mercado Común con objeto de transformarlo en un verdadero Mercado Interior que conllevase un espacio sin fronteras interiores con objeto de garantizar la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales. Desde entonces, las transacciones comerciales entre los países miembros de la Unión Europea han ido en aumento. La ventaja de este mercado único europeo conlleva la libertad de movimientos como si de un único país se tratara.
La supresión de las fronteras físicas supuso un hito importante a la hora de eliminar los obstáculos al comercio, si bien nada hacía suponer, desde que los signatarios del acuerdo suscribieron el mismo, que las formas de comerciar entre las empresas, o entre éstas y los particulares, iban a experimentar un importante cambio como consecuencia de la aparición de las “Nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación”.
Cabe recordar que la “contratación on-line” ha modificado los hábitos de compra y las formas de ofrecer los productos y servicios a los consumidores, aumentando las ventas de aquellas empresas que han sabido adaptarse a los nuevos tiempos e interiorizar dicho canal de venta “como si de un comercial más se tratara”. Ahora cualquier vendedor puede colgar el cartel de “abierto las 24 h.”.
No obstante, si trasladamos la realidad virtual al mundo real, vemos que no es tan fácil. Y es que, si bien ningún consumidor permitiría ser discriminado en un establecimiento por razón de su origen, en el ciberespacio las cosas cambian y lo que parece una obviedad en el terreno físico, no es tan sencillo en la red.
En no pocas ocasiones, los usuarios finales residentes en cualquiera de los países integrantes de la Unión Europea, han podido ver frustradas sus expectativas de compra de un producto o servicio cuando han intentado su adquisición a través de una web extranjera, pero ubicada en un país comunitario. Bien porque el precio final no fuera el mismo en función del domicilio desde el que se realizaba la compra, bien porque no pudiera adquirirse a través de esa web.
A dicha práctica, que bien pudiera considerarse como discriminatoria, recurren determinadas empresas con objeto de establecer diferencias sustanciales en las condiciones de compra dependiendo del país de la Unión Europea en el que resida el consumidor. Este “modus operandi” es conocido como “geo-blocking”, lo que traducido al español significa “bloqueo geográfico”, y conlleva diferentes condiciones de compra dependiendo del país del origen del adquirente. Ejemplos de ello pasan por impedir que se perfeccione la transacción, pasando por redirigir al cliente a la página web de un proveedor de su mismo país, etc. Bien pudiera ser que si el lector de este artículo ha viajado en alguna ocasión a un país extranjero no haya podido visualizar desde el mismo algún tipo de servicio audiovisual que previamente ya había contratado en España
Dichas prácticas son contrarias al espíritu de libre comercio que preside la Unión Europea ya que impiden que potenciales clientes residentes en dicho territorio puedan adquirir, libremente y en igualdad de condiciones, aquellos productos o servicios que a otros ciudadanos comunitarios sí les estaría permitido. La forma que el empresario tiene para detectar e identificar el lugar de residencia del comprador es mediante la dirección IP.
En este caso nos encontramos con dos derechos contrapuestos:
Por una parte nos encontramos con la invocada libertad de movimiento de mercancías, y por la otra con la libertad de empresa. Es decir, por una parte pudiera invocarse el derecho de un empresario a ofrecer sus productos y servicios en países extranjeros a diversos precios en función de variables tales como la oferta y la demanda. Y por otra parte podría aludirse al criterio de la Comisión Europea que no comparte que pueda tratarse de forma desigual a los consumidores en función de su país de residencia. De hecho, ya se elaboró en fecha 25 de Mayo de 2016 una “Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior (. . .).”
Al respecto ya nos encontramos con un precedente previo en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 4 de octubre de 2011, en alusión al caso conocido como “asunto Murphy”, que consideró que la prohibición de suministrar tarjetas decodificadoras vendidas en Grecia (más baratas) con destino a Reino Unido para que los telespectadores pudieran visionar partidos de fútbol de la “Premier League”, era contraria al Derecho de la Competencia.
No obstante, y si bien el objeto de la Comisión es que cualquier ciudadano comunitario pueda adquirir productos y/o servicios en otro país comunitario al mismo precio que los residentes en el mismo, hay que destacar que la norma comunitaria establece excepciones. Ya sea porque el Impuesto sobre el Valor Añadido puede ser diferente en los distintos estados de la Unión -lo que pudiera justificar precios diferentes-, o en atención al “interés público” del país en el que radique el vendedor, concepto jurídico indeterminado y que deberá justificarse en cada caso concreto para ver si debe prevalecer frente a la unificación de precios y condiciones en todos los países de la Unión Europea.
Antonio Vargas Vilardosa
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