En esta nota haremos referencia a uno de los principales tipos de contrato de distribución, concretamente al de concesión o distribución, mediante el que una empresa (el empresario principal o concedente) vende a otra (el distribuidor o concesionario) sus productos para su distribución en el mercado de éste último.
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Esta es una fórmula comercial muy extendida para facilitar la entrada y la implantación en mercados internacionales, puesto que el distribuidor suele ser una empresa local del mercado correspondiente, que lo conoce y que puede contar con una red comercial. En coyunturas económicas difíciles, como la actual, la distribución permite al empresario principal acceder a otros mercados con un riesgo y una inversión menores.
Otros contratos muy difundidos de distribución, diferentes del contrato de concesión o distribución comercial, son los contratos de agencia y de franquicia. No obstante, en la presente nota nos centraremos en los contratos de distribución o concesión.
En España el contrato de distribución es un contrato atípico, es decir, carece de una regulación específica, por lo que ha de atenderse a la jurisprudencia y la doctrina existente, siendo abundantes las sentencias sobre este tipo de contratos. No obstante, si ha de tenerse en cuenta determinada normativa, aplicable también a otro tipo de contratos, entre las que destaca especialmente la relativa a competencia.
La elaboración de un contrato internacional de distribución no reviste especiales diferencias con respecto a un contrato de distribución de ámbito nacional, a excepción de las siguientes cuestiones que son de vital importancia:
– En primer lugar es recomendable, verificar si hay alguna normativa específica en aquellos países que guardan relación con el contrato de distribución.
– Por otra parte, debe regularse los Tribunales competentes y la Ley aplicable. Por la importancia de esta cuestión en los contratos internacionales, dedicaremos a este tema el resto de la presente nota.
Tribunales competentes y Ley aplicable
La correcta regulación de este tema evita muchos problemas en la práctica ofreciendo una mayor seguridad jurídica a los contratantes, si bien es una cuestión que suele plantear bastantes dificultades durante las negociaciones, dado que ambas partes suelen insistir para que se aplique su propia ley y que se someta cualquier conflicto a sus Tribunales. Es recomendable que, pese a las dificultades que pueda haber durante las negociaciones, se escoja una ley que tenga una vinculación con el contrato, es decir, la ley de cualquiera de los contratantes. Asimismo y por motivos prácticos, es aconsejable que los Tribunales competentes sean los ubicados en el país cuya ley se escoja.
Otra alternativa a la sumisión a los Tribunales es la sumisión a un arbitraje internacional. Esta fórmula plantea las siguientes ventajas: rapidez en la resolución del conflicto, se facilita que las partes se sometan a un organismo situado fuera de sus respectivos países y permite escoger un idioma neutral, como puede ser el inglés. Según nuestra experiencia, la principal desventaja de esta fórmula es que el laudo no es recurrible, lo que si bien es cierto que dota a este sistema de una mayor rapidez, puede plantear un mayor riesgo para ambas partes, especialmente cuando se ha escogido el sistema de un único árbitro. Mediante dicho sistema la valoración de una única persona resolverá el conflicto existente de forma definitiva. Esto es diferente en la jurisdicción ordinaria en la que si bien, al menos en el sistema español, la cuestión es juzgada por un Juez en primera instancia, ésta es recurrible como mínimo en segunda instancia, siendo un Tribunal el que la juzga de nuevo en segunda instancia. El sistema judicial por tanto permite una revisión de la actuación del Juez de primera instancia, revisión que tendrá lugar por un Tribunal, lo que permite además que un mayor número de personas examinen el litigio correspondiente.
Otra desventaja que puede plantear el arbitraje es que si la parte condenada por el laudo incumple el contenido de éste, la otra parte debe instar su ejecución en los Tribunales. Esto puede conllevar un riesgo de que no se reconozca dicho laudo y en cualquier caso puede ralentizar el proceso.
Si la sumisión a los Tribunales o al derecho aplicable no existe o es incorrecta, ha de tenerse en cuenta la regulación sobre esta cuestión. En primer lugar abordaremos la competencia judicial internacional para seguir con la ley aplicable.
Competencia judicial internacional
El régimen aplicable variará en función del domicilio del demandado. Si éste se encuentra en un Estado de la Unión Europea, se aplicará el Reglamento Bruselas I 44/2001 de 22 de diciembre de 2000; si, por el contrario, está en un tercer Estado, será de aplicación la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Reglamento Bruselas I
En primer lugar, debe tenerse en cuenta las cláusulas de jurisdicción del artículo 23: las partes pueden fijar de antemano la competencia de un Tribunal, siempre que respeten determinadas reglas de forma y no sean de aplicación determinados artículos que regulan materias específicas.
En ausencia de acuerdo de las partes, el artículo 2 establece el foro general, según el cual será competente el Tribunal del domicilio del demandado.
Existe un foro especial, alternativo al foro general del domicilio del demandado, en función del lugar de cumplimiento de la obligación contractual [artículo 5 (1)]. Para determinar este foro, hay que definir qué se entiende por lugar del cumplimiento de la obligación. Al objeto de facilitar la interpretación de esta cuestión, el Reglamento concreta directamente cuál es el lugar de cumplimiento de la obligación en dos contratos que suelen ser el núcleo de los contratos de distribución: el contrato de compraventa de mercaderías y el de prestación de servicios. De esta forma, se establece que el lugar de cumplimiento del contrato de compraventa es el del Estado en el que hubieren sido o debieren haber sido entregadas las mercaderías y, por su parte, el lugar de cumplimiento del contrato de prestación de servicios es el del Estado en el que deberían haber sido prestados los servicios. En ocasiones es difícil determinar si un contrato de distribución internacional puede ser clasificado como contrato de compraventa de mercaderías o de prestación de servicios, por lo que habrá que concretar en cada supuesto qué elemento predomina, es decir, la compraventa o la prestación de servicios.
Si no es posible concretarlo, habrá de estarse a la regla general del artículo 5(1)a) que, sin referirse a ningún contrato específico, establece que el Tribunal competente será el del lugar en el que debiere ser cumplida la obligación que sirva de base a la demanda. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha hecho una doble distinción:
– Obligación primaria o sustitutiva: la obligación que sirve de base a la demanda es aquella cuyo incumplimiento se invoca para fundamentar las pretensiones de la demanda.
– Obligaciones que tienen que cumplirse en diferentes Estados: el Tribunal se determinará según la importancia de cada obligación.
Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)
Si el demandado está domiciliado en un tercer Estado, rige en principio la autonomía de la voluntad (artículo 22.2). Existe un criterio alternativo según el cual se atribuye la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles cuando el domicilio del demandado está en España, o cuando las obligaciones contractuales hayan nacido o deban cumplirse en España.
Ley aplicable
Para los contratos firmados a partir del 17 de diciembre de 2009, hay que estar a lo dispuesto en el Reglamento Roma I (593/2008).
El artículo 3(1) establece como principio general la autonomía de la voluntad: la ley estatal aplicable es aquella elegida por las partes. Además, existe la posibilidad de elegir una ley distinta para cada parte del contrato y de cambiar de ley aplicable durante la vida del contrato.
Por lo tanto, las partes tienen libertad para elegir la ley aplicable en los contratos de distribución, siendo así válidas las cláusulas de sumisión a un sistema legislativo específico.
Si las partes no han pactado la ley aplicable al contrato, ha de tenerse en cuenta la regla especial para los contratos de distribución establecida en el artículo 4(1)f), según la cual la ley aplicable es la del país donde el distribuidor tiene su residencia habitual, que será fijada en el momento de la celebración del contrato y que se determinará según el sujeto:
- Para las personas jurídicas: el lugar de su administración central
- Para las personas físicas: el lugar de su establecimiento principal donde ejerza la actividad profesional.
No obstante, el Reglamento establece excepcionalmente en su artículo 4(4) que no será de aplicación la ley de la residencia habitual del distribuidor cuando el contrato presente de forma clara y manifiesta vínculos más estrechos con otro ordenamiento jurídico.
En cualquier caso, sea cual sea la ley aplicable al contrato según las reglas generales, la aplicación no podrá ir en contra de las leyes de policía (artículo 9), que son disposiciones cuyo respeto es considerado por un país como fundamental para la salvaguarda de sus intereses públicos o supraindividuales.
Vemos por tanto, que la cuestión de los Tribunales competentes y de la ley aplicable, en defecto de sumisión expresa y correcta de las partes, puede llegar a ser un tema complejo y con matices de interpretación. Esto nos lleva, una vez más, a la conclusión de que es fundamental establecer de forma correcta un foro y una ley aplicable en el correspondiente contrato. De esta forma, se evitará inseguridad jurídica e incertidumbre al valorar las posibles consecuencias legales del conflicto en cuestión, así como futuras cuestiones de competencia judicial que dilatarían los procedimientos judiciales.
Este artículo no debe ni pretende ser considerado como asesoramiento legal