Antes de entrar de lleno en el tema de la validez de las cláusulas convencionales que regulan la jubilación obligatoria en España, es conveniente atender a la definición del término jubilación y recordar que todo lo referente a la jubilación viene regulado en los arts.160 y siguientes de la Ley General de Seguridad Social española.
Entendemos por jubilación, aquél momento en el que a un trabajador, al alcanzar una determinada edad, se le permite, cumpliendo una serie de requisitos, solicitar y acceder a la prestación de jubilación, la cual tendrá carácter vitalicio.
Aunque hasta hace unos años la edad legal de jubilación en España era los 65 años, desde el 1 de enero de 2013 la edad de acceso a la jubilación ha ido aumentando gradualmente dependiendo de la edad y periodos cotizados por el interesado.
Así, en el año 2015, para que un trabajador pueda jubilarse al cumplir los 65 años, deberá tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 35 años y 9 meses. En caso contrario, para poder jubilarse a esa edad tendrá que esperar a cumplir los 65 años y 3 meses.
En vistas a lo anterior, debemos preguntarnos si el hecho de alcanzar la edad de 65 años o la que en el momento determinado sea necesario haber cumplido, supone que obligatoriamente debemos solicitar la prestación de jubilación.
La respuesta hoy en día es un NO rotundo, pues la jubilación viene configurada como un derecho y no como una obligación. Ejemplo de ello es la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores que declara nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas.
Pese a que la Ley es tajante en este extremo, encontramos, sin embargo, excepciones a la norma anteriormente aludida. Efectivamente, desde la entrada en vigor de la Reforma Laboral, este tipo de cláusulas son nulas, si bien es cierto que la excepción a la misma viene regulada en la Disposición Transitoria decimoquinta (15) de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
La excepción más común es cuando nos encontramos ante un convenio colectivo que regula la jubilación forzosa, habiendo sido ese convenio firmado y publicado con anterioridad a la Ley indicada en el párrafo anterior. En ese caso, y siguiendo los criterios jurisprudenciales del alto tribunal y Exposición de Motivos de la Ley 14/2005, podríamos predicar la validez temporal de dicha jubilación obligatoria.
En cualquier caso, y tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, no será posible regular convencionalmente la jubilación obligatoria de los trabajadores. Las empresas deberán tener en cuenta estas modificaciones si tienen previsto jubilar forzosamente a sus trabajadores al alcanzar la edad de jubilación.
Este artículo no debe ni pretende ser considerado como asesoramiento legal