Es la segunda vez, después del año 2008, que el Parlamento reforma la reciente regulación de la Ley Concursal, 22/2003, de 09 de julio.
La experiencia de la crisis económica, tanto en acreedores y deudores y, en general, de los agentes jurídicos (tribunales, administradores concursales, abogados) ha conformado el fondo de dichas reformas, y, en especial de la última reforma aprobada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que ha entrado en vigor en su totalidad desde el día 1 de enero de 2012.
La Exposición de Motivos de la Ley es clara al determinar su objetivo principal: profundizar «en las «alternativas» al concurso o los denominados institutos preconcursales, ofreciendo a las empresas una solución más ágil y económica a sus crisis…». De hecho, dice la Exposición de Motivos de la Ley: «Hoy por hoy, la mayor parte de los concursos que se tramitan concluyen con la liquidación de la empresa, el cese de actividades y el despido de los trabajadores. Realidad que tensiona el sistema legal, al que se acude menos y, en su caso, más tarde que en otros países.»
En consonancia con dicho espíritu, la Ley 38/2011 potencia la viabilidad de los acuerdos de refinanciación mediante la protección del «fresh money«, conforme al artículo 84.2.11, y remarca, acorde a la Disposición Adicional Cuarta, la homologación de los acuerdos de refinanciación, basado en la práctica anglosajona (scheme of arrangement) : acuerdo suscrito por acreedores que representen al menos el setenta y cinco por ciento del pasivo titularidad de entidades financieras en el momento de la adopción del acuerdo, y que será vinculante para el resto de los acreedores financieros. El acuerdo debe ser presentado y validado por el Juez de lo Mercantil, y suspende las ejecuciones singulares.
En cuanto al trámite, la reunión de los Magistrados de lo Mercantil de Madrid, sobre criterios de aplicación de la reforma de la Ley Concursal, celebrada el pasado 13 de diciembre de 2011 intenta dar respuesta a cuestiones «prácticas y de funcionamiento» sobre algunas interpretaciones de la Ley que ahora entra en vigor, y en particular, sobre la homologación judicial de los acuerdos de refinanciación.
La ley establece que, el secretario judicial, examinada la solicitud de homologación, dictará decreto admitiéndola a trámite y, caso de ser solicitada, declara la paralización de las ejecuciones singulares hasta la homologación y en todo caso por plazo máximo de un mes (la homologación posterior podrá declarar subsistente dicha paralización durante el plazo de espera previsto en el acuerdo de refinanciación, que no podrá superar los tres años). Sin embargo, el criterio unánime de los jueces recogido en dichas conclusiones de 13 de diciembre de 2011 restringe el alcance del artículo al considerar que serán únicamente las ejecuciones singulares despachadas a instancias de entidades financieras, excluyendo otras ejecuciones seguidas a instancias de sujetos distintos, los apremios administrativos y las ejecuciones de garantías reales, en este último caso ni siquiera aunque hayan sido instadas por entidades financieras, por lo que se limita en última instancia la posibilidad de paralización de las ejecuciones que sufre el deudor que ha conseguido un acuerdo de refinanciación dejando, quizás, sin sentido práctico el espíritu del artículo y de la reforma aprobada.
Resultan controvertidas, igualmente, las conclusiones de los Magistrados de lo Mercantil de Madrid en su cuestión novena, ya que se plantean la posibilidad de que, homologado un acuerdo de refinanciación, no sea posible proveer las solicitudes de concurso necesario que se presenten durante su vigencia, siendo el criterio unánime el de considerar que la homologación no entraña ningún efecto impeditivo de la tramitación de cualquier solicitud de concurso necesario durante la vigencia del acuerdo de refinanciación, sin perjuicio de los efectos que tenga la homologación para la apreciación de los «hechos reveladores» de la insolvencia.
Eugenia Pérez – Lagares