Para que un Diseño Industrial sea susceptible de registro, la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial en su Artículo 5 establece dos requisitos.
Se requiere cumulativamente la novedad y el carácter singular, de forma tal que, si uno de los mismos no se cumple, o bien el diseño no podrá registrarse o si lo hiciere podrá instarse su nulidad en sede judicial diseños nacionales, y/o ante la Oficina Europea de Propiedad Intelectual si el mismo se ha protegido con ámbito comunitario.
El requisito de novedad
En lo que respecta al requisito de novedad nos dice la citada ley en su Artículo 6 que se da tal exigencia “cuando ningún otro diseño idéntico haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad, teniendo también la consideración de diseños idénticos aquellos cuyas características difieran sólo en detalles irrelevantes”.
El requisito de carácter singular
Se considera que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en el “usuario informado” difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad. Asimismo sigue diciendo dicho artículo que “para determinar si el diseño posee carácter singular se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor para desarrollar el diseño”.
Quién reviste el carácter de usuario informado
La Jurisprudencia no es pacífica en tal sentido, pudiendo encontrarnos con Sentencias que a priori pudieran considerarse contradictorias.
Entre las Sentencias más representativas de la postura que han venido adoptando los distintivos Tribunales cabría destacar, entre otras, aquella dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de octubre de 2011. En dicha sentencia se indica, refiriéndose al concepto de “usuario informado”, que “debe considerarse que, como señala acertadamente el Abogado General en los apartados 43 y 44 de sus conclusiones, constituye un concepto intermedio entre el de consumidor medio, aplicable en materia de marcas, al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo general, no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, y el experto en el sector, con amplias competencias técnicas. De este modo, el concepto de usuario informado puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate. ”
Y sigue diciendo más adelante la citada Sentencia que “si bien éste no es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que percibe habitualmente el dibujo o modelo como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C 342/97, Rec. p. I 3819, apartados 25 y 26), tampoco es un experto o técnico capaz de observar en detalle las más pequeñas diferencias que existan entre los modelos o dibujos en conflicto. De este modo, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos.”
Dicha definición de “usuario informado” volvió a reproducirse en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/10/2016, al igual que antes lo hiciera el Tribunal General de la Unión Europea en su Sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2015, relativa al procedimiento de nulidad instado por parte de H&M Hennes & Mauritz BV & Co. KG frente a Yves Saint Laurent SAS, citando en su resolución la Sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic.
Asimismo el Tribunal General añadió lo siguiente:
«La jurisprudencia indica asimismo que, si bien el usuario informado no es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que percibe habitualmente el dibujo o modelo como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, tampoco es un experto o técnico capaz de observar en detalle las más pequeñas diferencias que existan entre los modelos o dibujos en pugna. De este modo, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser diseñador ni experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos.»
En lo que a España respecta, también hay que hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 2016:
“La noción de «usuario informado» que adopta la sentencia objeto de recurso se atiene a la interpretación jurisprudencial que venimos de resumir. Bien puede entenderse, con ella, que los «encargados de la tienda de artículos de regalo» (que venden las figuritas decorativas de cuyo diseño se trata) son «usuarios» cualificados por su «experiencia en el sector y sus conocimientos sobre este tipo de figuritas, así como de su procedencia». Como acertadamente subraya aquella Sala, los conocimientos especializados de dichas personas les permiten distinguir, más allá de lo que haría un consumidor medio, la diferente «impresión general» que provocan unos diseños u otros. Conclusión que, por lo demás, queda reforzada por la que el mismo tribunal añade, esto es, que incluso un consumidor medio (esto es, aquel que no pone un especial cuidado) podría distinguirlos por sí mismo (…)”
En consecuencia y teniendo en cuenta que en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial se indica que en ésta no se define el concepto de usuario informado, «porque éste habrá de concretarse caso por caso en función del segmento del mercado a que vaya específicamente dirigida la oferta del producto«, ni tampoco encontramos una definición del mismo en el Reglamento (CE) Nº 6/2002 del Consejo de 12 de diciembre de 2001 sobre los Dibujos y Modelos Comunitarios se define el concepto de «usuario informado«, deberá estarse al caso concreto para poder definir quién es la persona idónea que pueda considerarse como tal en cada procedimiento, si bien la citada Jurisprudencia nos puede dar unas pautas que seguir en cada supuesto concreto.
Antonio Vargas Vilardosa