El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-263/09 P, Edwin Co. Ltd c. OAMI. El Reglamento 40 /94 sobre la marca comunitaria establece la nulidad de una marca si su uso puede prohibirse en virtud de un derecho anterior, en particular en virtud de un derecho al nombre, definido con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho nacional.
Fiorucci SpA es una sociedad italiana constituida por el diseñador Elio Fiorucci en los años 70. En 1990, cedió a la sociedad japonesa Edwin Co. Ltd la totalidad de su patrimonio creativo, que incluía todas las marcas de las que era titular. En 1999, a petición de la sociedad Edwin, la OAMI registró la marca denominativa «ELIO FIORUCCI» para una serie de productos. El Sr. Fiorucci impugnó dicho registro alegando que su nombre gozaba en Italia de una protección particular, en virtud de la cual los nombres de personas notorias sólo pueden registrarse como marca por parte de su titular o con el consentimiento de éste, consentimiento que faltaba en el presente caso.
No obstante, la OAMI consideró que la legislación italiana no era aplicable en el presente caso, ya que la notoriedad del nombre Elio Fiorucci se había adquirido en el marco de la actividad comercial de éste. La OAMI estimó por lo tanto la solicitud de registro. A raíz del recurso interpuesto por el Sr. Fiorucci, el TGUE anuló, en 2009, dicha resolución por comportar un error de Derecho en la interpretación del Derecho nacional. A continuación, Edwin interpuso un recurso de casación ante el TJUE. En su sentencia dictada, el TJUE interpreta el concepto de «derecho al nombre» en el sentido del Reglamento sobre la marca comunitaria.
El Tribunal de Justicia debe aclarar si este concepto sólo se refiere a un atributo de la personalidad o si también se refiere a su explotación patrimonial, señalando, en primer lugar, que el tenor y la estructura del Reglamento sobre la marca comunitaria no permite limitar el concepto de «derecho al nombre» a un aspecto de atributo de la personalidad. En otros términos, el derecho al nombre puede invocarse no sólo para proteger el nombre como atributo de la personalidad, sino también en sus aspectos económicos. El Tribunal de Justicia confirma la competencia del TGUE para controlar la legalidad de la apreciación de la OAMI sobre la legislación nacional invocada. A este respecto, precisa que, en el marco de un recurso de casación, el propio TJUE es competente para examinar que el TGUE, basándose en documentos y otros elementos que le han sido sometidos, no ha alterado el tenor de las disposiciones nacionales, de la jurisprudencia nacional o de los escritos de doctrina que se refieran a ellas, y que no ha emitido consideraciones que van manifiestamente en contra de su contenido o de su alcance. Por consiguiente, el TJUE estima que el TGUE, sin desvirtuar la legislación nacional, pudo justificadamente deducir de ésta que el titular de un patronímico notorio –con independencia del ámbito en el que se haya adquirido dicha notoriedad y aunque el nombre de la persona notoria ya se haya registrado o utilizado como marca– tiene derecho a oponerse al uso de dicho nombre como marca, cuando no haya prestado su consentimiento al registro.