Cession de créance et compétence: effets expansifs de l’arbitrage en Espagne?
La cesión de crédito es un negocio que se celebra entre el acreedor o cedente y un tercero o cesionario, en virtud del cual el primero transmite al segundo la titularidad de un derecho de crédito, sin que sea necesaria la intervención por parte del deudor, si bien una vez conocida por éste la cesión, únicamente el pago hecho al cesionario le libera de su obligación.
El crédito cedido al cesionario puede derivar de cualesquiera relaciones entre el acreedor cedente y el deudor, siendo lo más frecuente en el tráfico mercantil que dicho crédito resulte un contrato de compraventa o de prestación de servicios.
La cuestión que puede plantearse en la práctica procesal es qué sucede si el contrato del que deriva el crédito cedido contiene una cláusula de sumisión a arbitraje: ¿vincula dicha sumisión arbitral al tercero cesionario del crédito que desea iniciar un procedimiento contra el deudor? Es decir, ¿la cláusula arbitral tiene efectos expansivos respecto de la acción a ejercitar por el cesionario del crédito contra el deudor? ¿O está legitimado el cesionario del crédito para demandar al deudor ante la jurisdicción ordinaria pese a que el contrato del que deriva el crédito contiene una cláusula de sumisión arbitral?
Si bien en el pasado existieron posturas dudosas, fundadas esencialmente en el derecho comparado, en la actualidad la respuesta tanto doctrinal como jurisprudencial a la aludida cuestión parece clara y uniforme: la cláusula arbitral únicamente despliega su eficacia con respecto a las partes que lo suscribieron (en este caso, el cedente del crédito y el deudor), sin que por tanto pueda extender sus efectos vinculantes a terceros que no intervinieron en el mismo (en este caso, el cesionario). En este sentido citamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de febrero de 2003 o la del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 3 de noviembre de 1998.
En el mismo sentido se pronuncia la doctrina más autorizada en la materia, y así Yáñez Velasco (Comentario sistemáticos a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, Valencia 2004) afirma que Debiera estar claro que el árbitro obtiene su competencia porque las partes que suscriben el convenio arbitral se la atribuyen ad causam, por lo que aquel tercero que no pactó el compromiso de sumisión al arbitraje no podría ser llamado por ese árbitro al procedimiento arbitral. En todo caso, si el árbitro lo pretendiera dependerá de que el tercero se preste a ello voluntariamente.
En conclusión, el cesionario del crédito podrá acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos frente al deudor.
Mariano Jiménez
Mariscal Abogados, Avocats francophones en Espagne
Eurojuris España, réseau espagnol inernational de cabinet d’avocats