En el año 2007 se publicó la novedosa Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo (en adelante LETA) que establece por primera vez una regulación sistemática y unitaria en la materia.  Las claves de dicha regulación son las siguientes:

 

Régimen jurídico

Las fuentes normativas de la regulación del trabajo autónomo son, de acuerdo con el siguiente orden:

1. Las previsiones de la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo, siempre que las mismas no se opongan a la normativa específica aplicable a cada actividad.
2. En segundo lugar se aplicarán las normas comunes relativas a la contratación civil, mercantil o administrativa, según el tipo de relación que en cada caso haya entablado el trabajador autónomo con su cliente.
3. Los pactos que se hayan establecido en el contrato individual entre el autónomo y su cliente, siendo nulas las previsiones del contrato individual contrarias a disposiciones legales de carácter necesario.
4. Los usos y costumbres locales y profesionales.

El contrato podrá celebrarse de palabra o por escrito (salvo para el autónomo económicamente dependiente que será siempre por escrito), pudiendo compeler cualquiera de las partes a la otra para su formalización por escrito, y podrá celebrarse para la realización de una obra, una serie de ellas o para la prestación de uno o más servicios, y tendrá la duración que acuerden las partes.

Prevención de riesgos laborales

Se declaran de aplicación a la relación del autónomo con su cliente los deberes de coordinación, cooperación e información previstos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, para supuestos en que en un mismo centro de trabajo desarrollen su actividad trabajadores autónomos y trabajadores de otras empresas.  Además, las empresas que contraten trabajadores autónomos para obras o servicios considerados de su misma actividad, deberán velar por el cumplimiento de las normas de prevención por parte de los trabajadores autónomos, y finalmente las empresas que contraten servicios de un autónomo deberán cumplir también con los deberes de información y formación que la normativa sobre prevención impone a los fabricantes, importadores o suministradores de maquinaria, equipos, productos, útiles de trabajo, productos y sustancias químicas y elementos para la protección.

Garantías económicas

• Cuando el autónomo ejecute su actividad para un cliente que sea contratista o subcontratista, podrá reclamar su contraprestación frente al empresario principal, hasta el importe de la deuda que el empresario principal adeude al cliente al tiempo de la reclamación, salvo que se trate de trabajos realizados en el seno del hogar familiar.
• Se prevé la aplicación de la normativa general civil y mercantil sobre privilegios y preferencias de créditos en cuanto al cobro de la contraprestación del autónomo, si bien para el caso del trabajador autónomo económicamente dependiente, se prevé que sus créditos quedarán sujetos a la situación de privilegio general de la normativa concursal.
• Si bien se declara la responsabilidad patrimonial universal del trabajador autónomo que responderá de sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros, cuando se le reclamen deudas tributarias o cualquier otra deuda objeto de gestión en el ámbito del Sistema de la Seguridad Social, en caso de que se embargue un bien inmueble, y el trabajador autónomo acredite que se trata de su residencia habitual, la ejecución del embargo quedará condicionada a que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes y realizables, y en todo caso, a que entre la notificación del embargo y la subasta del bien inmueble o cualquier otro medio de venta forzosa, deba mediar al menos el plazo de un año.

La novedad del trabajador autónomo económicamente dependiente

Posiblemente la novedad más relevante de la LETA es la creación de la figura del llamado Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (conocido como TRADE), subfigura del trabajador autónomo que cuenta con un régimen jurídico específico y diferenciado, caracterizado por una mayor protección dada su también mayor vulnerabilidad.

Concepto de TRADE

Tendrán dicha consideración, las personas que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. Además deben reunirse las siguientes condiciones:

a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, ni contratar o subcontratar parte o toda su actividad con terceros.
b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de su actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente
d) Desarrollar la actividad bajo criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera recibir de su cliente.
e) Percibir una contraprestación en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente, y asumiendo el riesgo y ventura de aquella.

Están expresamente excluidos los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales, y de oficinas y despachos abiertos al público, así como tampoco podrán ser TRADE, los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en Derecho.

Régimen jurídico específico del TRADE

Contrato: esta materia acaba de ser regulada por un reglamento dictado a principios del año 2009 que contiene una detallada regulación y ofrece incluso un modelo de contrato en el que se recoge el contenido mínimo e imprescindible de dicho contrato.  En todo caso debe tenerse en cuenta que deberá formalizarse siempre por escrito y registrarse por el TRADE en el Servicio Público de Empleo Estatal en el plazo de 10 días desde su suscripción, y en su defecto deberá registrarlo el cliente.  A falta de fijación de un tiempo o un servicio determinados, se presumirá que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.  El contrato deberá contener una serie de declaraciones obligatorias relativas al cumplimiento de la condición de TRADE por parte del trabajador.

Fuentes de la regulación: además de las previstas con carácter general para todo autónomo, en lo no previsto en el contrato, serán de aplicación los llamados «acuerdos de interés profesional» en el caso de existir, que son acuerdos que fijan las condiciones de prestación de servicios, firmados entre asociaciones de autónomos o los sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que éstos ejecuten su actividad.  Dadas sus características, sólo tendrán fuerza obligacional para las partes firmantes y únicamente podrá alcanzar esa fuerza para los trabajadores autónomos que estén afiliados a la asociación o sindicato firmante del acuerdo y que además hayan expresado su consentimiento para ello.

Jornada: será la pactada en contrato, o en su caso, en acuerdo de interés profesional, no obstante, se prevé el derecho mínimo a una interrupción anual de actividad de 18 días hábiles, que hay que entender no retribuidos.  La concreción de la jornada se considera contenido necesario e imprescindible del contrato por parte del nuevo reglamento que regula su contenido.

Extinción de la relación con el cliente: además de posibles causas de suspensión de la prestación, se regulan expresamente las causas de extinción, siendo estas las de mutuo acuerdo de las partes; causas válidamente consignadas en el contrato siempre que no constituyan abuso de derecho; muerte, jubilación o invalidez que resulten incompatibles con la actividad; desistimiento del trabajador mediando el preaviso pactado o el que resulte conforme a los usos y costumbres; voluntad del trabajador fundada en incumplimiento contractual grave del cliente; voluntad del cliente por causa justificada y debiendo mediar preaviso pactado o el que resulte conforme a los usos y costumbres; la decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente que se vea obligada a ello como consecuencia de ser víctima de violencia de género; cualquier otra causa legalmente establecida.

Las consecuencias de la extinción según los casos serán las siguientes:

• Cuando la extinción se produzca por voluntad de una de las partes basada en incumplimiento contractual de la otra, nacerá a favor del que resuelva justificadamente, el derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
• Si la resolución es por voluntad del cliente sin causa justificada, el trabajador tendrá derecho a la indemnización del párrafo anterior.
• Si la extinción es por desistimiento del TRADE, y sin perjuicio del preaviso previsto al efecto, el cliente podrá ser indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.

Para cuantificar la indemnización, a falta de previsión en el contrato o en acuerdo de interés profesional, deberán tomarse en consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto para la duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos que haya podido realizar el TRADE vinculados a la ejecución de la actividad y el plazo de preaviso otorgado al cliente sobre la fecha prevista para la extinción del contrato.

Jurisdicción competente: para conocer las reclamaciones derivadas de los contratos celebrados entre los TRADE y sus clientes, serán competentes los órganos jurisdiccionales del orden social, así como también para todas aquellas cuestiones derivadas de la aplicación de los acuerdos de interés profesional.

Régimen Transitorio de adaptación de los contratos nuevos y de los preexistentes de quienes pasen a ostentar la condición de TRADE.  Ahora que ya se ha dictado el reglamento que regula el contenido del contrato de los TRADE, el cual entró en vigor el 5 de marzo de 2009, dicho régimen transitorio será el siguiente:

Desde la entrada en vigor del reglamento que regula el contenido de tales contratos, se prevé un plazo de 6 meses, es decir, hasta el día 5 de septiembre de 2009, para que se adapten los contratos preexistentes de trabajadores autónomos que de acuerdo con la LETA reúnen los requisitos para ser considerados TRADE. También deberán adaptarse los contratos suscritos desde que se dictó la LETA hasta la actualidad. Por su parte el autónomo en el que concurra dicha circunstancia de ser TRADE, deberá ponerlo en conocimiento del cliente en el plazo de 3 meses a contar desde la misma fecha, es decir, debe comunicarlo antes del 5 de junio de 2009, todo ello con excepciones como la de los autónomos del sector del transporte, o los agentes de seguros.

Seguridad social del trabajador autónomo

La LETA no ha procedido a realizar un desarrollo de dicha materia, anunciándose que en el plazo de un año se elaborará un estudio sobre la actualización de la normativa de Seguridad Social del autónomo, sin que hasta la fecha se haya presentado dicho informe, ni tan siquiera se haya aprobado ninguna norma al respecto.  No obstante deben destacarse las siguientes novedades contenidas en la LETA:

• Desde el 1 de enero de 2008 existe la obligación de suscribir la cobertura de incapacidad temporal por contingencias comunes para todos los autónomos que no tengan derecho a dicha prestación en razón de la actividad realizada en otro régimen – dicha cobertura era hasta entonces voluntaria -.
• Además, también desde el 1 de enero de 2008, los TRADE vienen obligados a suscribir la cobertura de incapacidad temporal por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.