La resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado del pasado 14 de septiembre de 2016 (BOE nº 241 de 5 de Octubre), sobre la calificación negativa que hace un Registrador Español sobre una escritura en la que los comparecientes hacen uso de unos poderes otorgados por un Notario de Liverpool, no tiene por qué preocuparnos, especialmente a los abogados españoles que constantemente hacemos uso de estos poderes, normalmente confeccionados a doble columna, y que enviamos para su firma a un notario en Gran Bretaña.
La citada Resolución de la DGRN analiza sin embargo una cuestión que quizás sí tendremos que mejorar para evitar poner en compromiso al Notario que, en uso de esos poderes que hemos obtenido de nuestro cliente en Gran Bretaña, va luego a otorgar la correspondiente escritura en España.
El Notario en España, al otorgar la escritura que contiene ese tipo de poder, hará un juicio sobre:
- si el documento ha sido otorgado por autoridad competente de su Estado,
- si esa autoridad ha desarrollado funciones equivalentes a las autoridades españolas, especialmente en cuanto al juicio de capacidad del otorgante, y
- si el hecho o el contenido del poder es válido conforme al derecho español.
No es objeto de este comentario la necesaria pulcritud en la redacción de las facultades necesarias, la traducción al castellano u otro idioma del Estado -bien a doble columna o en traducción oficial aparte-, la necesaria legalización o Apostilla en su caso, etc. Pero sí lo es la necesaria descripción explícita del juicio de capacidad que debe incluir el poder en su parte expositiva y del que debe ser responsable el Notario en Gran Bretaña. Y sí lo es también el especial cuidado que debemos tener en la elección del Notario en Gran Bretaña, en caso de no poder usar los servicios consulares.
La Nota de calificación negativa del Registrador es recurrida por el Notario y esta Resolución de la DGRN resuelve en el sentido de insistir sobre el alcance y calificación que el Notario de España hace sobre el poder otorgado ante el Notario de Liverpool. Es decir, se trata de confirmar si efectivamente “el documento público de apoderamiento otorgado en Inglaterra conforme a sus leyes produce en España el efecto de tipicidad que permita subsumir éste en la categoría de documento público conforme al derecho Español”.
Por ello, el interés para todos los que trabajamos en derecho internacional y debemos confeccionar o asesorar este tipo de poderes para su uso en España, y por ello esta reseña sobre esta Resolución, que efectivamente confirma la calificación negativa del Registrador y por tanto resuelve en contra del Notario.
Resolución que, en su último apartado, hace una especial mención de la diferencia de «notarios« en Inglaterra y Gales, entre los que no considera la DGRN hacen un “juicio de capacidad” que denomina “notary public” y únicamente hacen legitimación de firma y aquellos otros que denomina “notaries-at-law” o “lawyer notaries” que sí pueden considerarse equivalentes a los Notarios españoles.
Esta discusión, me temo, no ha hecho más que empezar y no creo que vaya a ser la única Resolución que veremos sobre este tema que, en definitiva hace mención y analiza cómo se organiza un estado independiente, que no es España, y que ahora además va a provocar bastantes cambios de legislación comunitaria.
Mientras tanto repasemos los modelos que enviamos a nuestros colegas en Gran Bretaña, incluyamos menciones expresas sobre el necesario juicio de capacidad del otorgante y elijamos bien al notario.
Este artículo no supone asesoramiento jurídico.