La prenda sin desplazamiento sobre las mercaderías y materias primas almacenadas es una de las diversas garantías reales que puede otorgar el deudor, en este caso haciendo uso para ello de bienes muebles de su propiedad, concretamente de las existencias de su negocio. Se encuentra expresamente reconocida en el artículo 53.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de la Posesión (la LHMPSD), y es coloquialmente conocida como la prenda sobre stock.
En línea con lo anterior, desde la destacable Resolución de 12 de Marzo de 2001 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), a consulta de la ASNEF, se ha venido admitiendo en la práctica jurídica que los vehículos a motor –lo que se ha hecho extensivo también a las embarcaciones de recreo– almacenados por los concesionarios como “stock” (antes de su puesta en circulación) tengan la consideración de mercaderías a los efectos de la LHMPSD, pudiendo por tanto constituirse una prenda sobre el stock de dichas embarcaciones en garantía de las obligaciones de los concesionarios.
Lo anterior, pese a que, en principio, las mercaderías y materias primas almacenadas son un conjunto indeterminado de bienes fungibles, a diferencia de las embarcaciones de recreo, las cuales constituyen bienes muebles perfectamente individualizables y que en puridad no entrarían dentro de dicho concepto.
El motivo principal por el que la DGRN ha venido adoptando esta postura es básicamente la necesidad de facilitar y agilizar el tráfico económico y, en particular, la contratación, permitiendo que, a través de la prenda stock de embarcaciones, los concesionarios correspondientes accedan con mayor facilidad al crédito, adquieran los bienes destinados a su actividad empresarial y se sirvan del propio bien o bienes adquiridos como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, de forma que si la financiación concedida (préstamo o crédito generalmente) no se devolviera, pueda la entidad financiera o acreedor resarcirse dirigiéndose contra los propios bienes financiados.
Destaca especialmente la prenda stock de embarcaciones frente a otras garantías por la solución práctica y flexible que ofrece a ambas partes en el contrato, esto es, la entidad financiera o acreedor y el concesionario de embarcaciones o deudor.
Por un lado, a diferencia de la prenda ordinaria, en la prenda stock, la entidad financiera no tiene que adquirir la efectiva posesión de las embarcaciones ni retener las mismas como garantía del cumplimiento por parte del deudor, pudiendo éste último conservar la posesión de las mismas. La situación contraria dificultaría enormemente que el concesionario en cuestión pudiese continuar con su actividad empresarial y tener expuestas las embarcaciones para su comercialización al público en general.
Al mismo tiempo, a través de esta figura se permite que cualquier embarcación financiada bajo el respectivo préstamo o línea de crédito quede incluida automáticamente en el “stock de embarcaciones” y por tanto gravada por la prenda y afecta al cumplimiento de la obligación, sin necesidad de tener que otorgar una nueva garantía por cada embarcación que se vaya financiando, a diferencia de lo que ocurre con otras categorías como puede ser la hipoteca naval.
En lo que se refiere a los requisitos para su constitución, validez y eficacia, la prenda stock de embarcaciones debe formalizarse necesariamente en documento público –escritura o póliza intervenida por Notario– y posteriormente, inscribirse en el Registro de Bienes Muebles del lugar donde se hallen depositadas las embarcaciones del concesionario o deudor.
Cumplidos los requisitos anteriores, la prenda stock otorga al acreedor las prerrogativas propias de las garantías reales, disponiendo éste de un crédito privilegiado o preferente respecto de los bienes pignorados a la hora de ejecutar los mismos y satisfacer así su crédito, hasta donde alcance el valor de los mismos. Lo anterior, tanto en caso de concurso de acreedores del deudor como fuera del mismo.
En cualquier caso, por el lado del acreedor conviene siempre adoptar ciertas medidas adicionales con vistas a asegurar la efectividad de la prenda stock y evitar problemas derivados de la indeterminación de los bienes que conforman el stock o de su salida repentina e inesperada del mismo.
Al respecto, es habitual que este tipo de contratos de prenda stock de embarcaciones incluyan la facultad del acreedor para controlar las ventas de las respectivas embarcaciones que integran el stock pignorado por el concesionario (entre otras, mediante la retención por parte del acreedor de la documentación relativa a las embarcaciones, hasta su venta, momento en el que se amortiza inmediatamente el importe de deuda correspondiente); también es práctica estándar incluir cláusulas que prevean el derecho a realizar controles de stock periódicamente por el acreedor, o bien, la obligación del concesionario de manifestar ante Notario la situación del stock en un momento temporal determinado.
A la luz de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la prenda stock de embarcaciones –especialmente en aquellas financiaciones de un volumen considerable de embarcaciones– se muestra como una garantía ciertamente operativa y eficiente tanto en términos de tiempo como de costes, para ambas partes contractuales. Además, en la medida en que se adopten los mecanismos correspondientes para determinar y controlar en todo momento el stock de embarcaciones en manos del concesionario, podemos hablar de un instrumento eficaz a la hora de proteger debidamente los intereses del acreedor.
José María Mesa