Con el Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, en vigor desde el 1 de marzo de 2002, el procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencias y otros títulos ejecutivos extranjeros es aún más ágil que bajo el régimen anterior, esto es, el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968.
El solicitante debe presentar ante el tribunal requerido la correspondiente solicitud o demanda de reconocimiento y ejecución, junto con los siguientes documentos anexos:
- Copia auténtica del título ejecutivo; puede tratarse de una sentencia o de otra resolución judicial, de un título no judicial (por ejemplo un documento notarial), o de un documento de transacción judicial
- Certificación utilizando el formulario estándar del Anexo V del Reglamento para títulos judiciales o del Anexo VI para títulos no judiciales. Dicho formulario, que debe ser rellenado por el tribunal o autoridad requirente, contiene todas las informaciones que necesitará el tribunal requerido. Este sistema de formularios únicos establecido por el Reglamento simplifica realmente los trámites y evita las dificultades causadas por las divergencias formales existentes entre los diferentes regímenes jurídicos nacionales
- Poder si las leyes del Estado requerido lo exigen. Es el caso por ejemplo de España, donde en la mayor parte de los procedimientos es necesaria la intervención de abogado y procurador, los cuales solamente podemos actuar ante los tribunales cuando disponemos de un poder otorgado por nuestro cliente. En otros países, en cambio, en los procedimientos de reconocimiento y ejecución, basta con una simple designación de domicilio en el territorio del tribunal requerido
- Traducción jurada de los documentos redactados en lengua extranjera, si el tribunal lo exige. Desde el punto de vista práctico, vale la pena presentarla ya junto con el escrito de solicitud o demanda.
Con respecto a todos los documentos extranjeros, tal como venía ya establecido en el Convenio de Bruselas, no se requiere ninguna legalización o trámite análogo, por lo que no es exigible la Apostilla del Convenio de La Haya.
Es sin embargo recomendable hacer apostillar el poder, a fin de evitar problemas prácticos con otras personas y entidades directa o indirectamente vinculadas al procedimiento (administración pública, bancos, etc.).
Carácter ejecutivo y notificación del título
El Convenio de Bruselas exigía la presentación, ante el tribunal requerido, de documentos que acreditaran el carácter ejecutivo y la notificación al demandado de la sentencia u otro título extranjero en cuestión.
El Reglamento modifica estas exigencias. En efecto, el carácter ejecutivo del título queda ya incluido en la certificación del Anexo V (o en su caso VI) antes mencionada. Y, si la sentencia u otro título todavía no ha sido notificado al demandado, puede serlo al mismo tiempo que la resolución del tribunal requerido, adjuntándose a ésta.
Demandado en rebeldía
Para el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras dictadas contra un demandado en rebeldía, bajo el Convenio de Bruselas se requería que el documento que dio inicio al procedimiento principal o documento equivalente (que, dicho sea de paso, a diferencia de las versiones francesa, inglesa y alemana, en la española ha sido traducido sorprendentemente en algunos casos como demanda y en otros como cédula de emplazamiento) hubiera sido notificado al demandado de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse, y se exigía que ello fuera acreditado mediante la presentación del original o de una copia auténtica de dicho documento.
El Reglamento introduce dos modificaciones al respecto. En primer lugar, sustituye la exigencia de presentación de tal documento por la sola manifestación de la autoridad requirente en la antes citada certificación del Anexo V ó VI.
Y, en segundo lugar, establece que, a falta de dicha notificación, puede ejecutarse igualmente la sentencia si el demandado condenado en rebeldía tuvo la oportunidad de recurrir contra la misma y no lo hizo.
En la práctica, estas modificaciones, sin renunciar a la protección frente a una eventual indefensión, permiten en numerosos casos superar las dificultades o incluso la imposibilidad de reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas contra un demandado en rebeldía.
Orden público
Para que el reconocimiento de un título extranjero que cumple todos los requisitos pueda ser rechazado, deberá ser no sólo contrario (Convenio de Bruselas) sino manifiestamente contrario (Reglamento) al orden público del Estado requerido.
A mayor abundamiento, según la jurisprudencia mayoritaria, el concepto jurídico indeterminado de orden público debe ser interpretado de forma restrictiva, de manera que sólo excepcionalmente puede servir como fundamento de rechazo del reconocimiento de un título ejecutivo extranjero.
Procedimiento
El Reglamento mantiene esencialmente el mismo procedimiento de reconocimiento y ejecución que el Convenio de Bruselas. Así, una vez presentados la solicitud o demanda y los documentos anexos, el tribunal requerido debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos e inaudita parte y sin entrar en el fondo del asunto, dictar (en breve plazo según el Convenio, inmediatamente (…) una vez cumplidas las formalidades según el Reglamento) su resolución afirmativa (o en su caso negativa) relativa al reconocimiento y ejecución del título extranjero. Dicha resolución debe ser notificada a las partes, las cuales podrán eventualmente interponer recursos contra la misma.
Normas de competencia, tribunales competentes y recursos
Las listas de normas de competencia nacionales, de tribunales competentes y de recursos susceptibles de ser interpuestos pueden ser fácilmente consultadas en los Anexos I a IV del Reglamento.
Competencia territorial
El Convenio de Bruselas establecía que la competencia territorial venía determinada por el domicilio del demandado o, si éste no estaba domiciliado en el Estado requerido, entonces por el lugar de la ejecución.
En este ámbito el Reglamento nos aporta asimismo ventajas, al establecer simplemente que la competencia territorial vendrá determinada por el domicilio del demandado o por el lugar de la ejecución. Así pues, si nos encontramos por ejemplo con un deudor alemán condenado en su país y posteriormente instalado en España, con domicilio en Sevilla e inmuebles de su propiedad en Mallorca, de conformidad con el Reglamento podemos presentar la demanda de reconocimiento y ejecución directamente en Mallorca, lugar de la ejecución.
Conclusión
Las novedades introducidas por el Reglamento 44/2001 constituyen pues desde el punto de vista práctico, con respecto al Convenio de Bruselas de 1968, medidas muy favorables al reconocimiento y ejecución efectiva de las sentencias y otros títulos ejecutivos extranjeros, por lo que se hace cada vez más difícil para los deudores escapar de la justicia civil y mercantil en la Unión Europea.
Este artículo no debe ni pretende ser considerado como asesoramiento legal