El pasado 10 de enero de 2015 entró en vigor el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante, el Reglamento).
El Reglamento marca un nuevo hito en el proceso de integración europea en el ámbito de la Administración de Justicia, rigiéndose principalmente por el objetivo de garantizar un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro.
En el marco de la iniciación de un procedimiento judicial que presente vínculos con dos o más Estados miembros, la primera cuestión que se plantea es la siguiente: ¿qué Estado miembro es aquél cuyos órganos jurisdiccionales son competentes para tramitar el procedimiento judicial en cuestión? Pues bien, dicha competencia judicial viene determinada generalmente por cuál sea el domicilio del demandado, excepto en casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Así, por ejemplo, en contratos de seguro, contratos con consumidores o contratos de trabajo, el Reglamento busca proteger a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses.
A este respecto, el Reglamento establece normas claras para reducir al máximo la posibilidad de iniciar procedimientos paralelos y evitar que se dicten en Estados miembros distintos resoluciones judiciales contradictorias.
Entrando ya en el ámbito de la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en otro Estado miembro, el Reglamento es taxativo al establecer que cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido (aquél cuyos órganos jurisdiccionales vayan a conocer de la ejecución), suprimiendo cualquier trámite (legalización o exequátur) previo, incluso si la resolución a ejecutar se hubiese dictado contra una persona no domiciliada en un Estado miembro.
Tan es así que si una resolución contuviese una medida u orden que no sea conocida en el ordenamiento del Estado miembro requerido, dicha medida u orden, así como todo derecho indicado en la misma, debe adaptarse en lo posible a una medida u orden que, en el ordenamiento de dicho Estado miembro, tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad similar.
La implementación de lo anterior se traslada al hecho de que para instar la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro bastará en principio copia auténtica de la misma, unida al certificado tipo preestablecido en el propio Reglamento, cuya expedición corresponderá al órgano judicial que hubiese dictado la resolución a ejecutar.
A fin de evitar trabas en el procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales que en la práctica pudieran contrariar el aludido principio de reconocimiento mutuo, el Reglamento establece que cuando una persona se oponga a la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembros, sólo podrá hacerlo con base sobre alguno de los motivos de denegación expresamente contemplados en el Reglamento. Dicha oposición no impedirá que se despache la ejecución, sin perjuicio de que ésta se limite o se establezca la constitución de una garantía.
Es asimismo digna de especial mención la circunstancia de que, conforme al Reglamento, podrán solicitarse a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de dicho Estado miembro, incluso si del fondo del asunto debiera conocer otro Estado miembro.
Lo anterior no es más que una breve reseña de una norma europea que todo abogado procesalista que intervenga en asuntos de ámbito internacional debe conocer en aras a la óptima defensa judicial de los intereses de su cliente.
Mariano Jiménez
Este artículo no debe ni pretende ser considerado como asesoramiento legal