La STS-1ª de 21/12/2016, del que fuera en su día Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Cantabria, Francisco Javier Orduña, ahonda en la flexibilización de los requisitos de la acción rescisoria de negocios transmisivos celebrados en fraude de acreedores.Quienes, ante la inminencia de la reclamación del acreedor, se apresuran a transmitir sus bienes, lo tienen cada día más difícil.
Tres eran los argumentos más comúnmente usados por los deudores solidarios para rechazar la imputación de fraudulencia:
- la falta de prueba plena sobre la inexistencia de otros bienes del fiador solidario (por la naturaleza subsidiaria de la acción rescisoria)
- la necesidad de probar la anterioridad o preexistencia cronológica del derecho del acreedor respecto del negocio transmisivo
- y la eventual solvencia de otros obligados solidarios.
En cuanto a lo primero, la existencia o no de otros bienes del fiador, textualmente dice que: “la Sala ha ido flexibilizando progresivamente el carácter subsidiario de esta acción” y que por tanto “la insolvencia no debe acreditarse de un modo absoluto, como total carencia de bienes del deudor, siendo suficiente la acreditación de una significativa disminución de la garantía patrimonial del deudor que impida o haga especialmente difícil el cobro del crédito, y que no resulte necesario que el acreedor venga provisto de título ejecutivo, bastando la propia existencia y legitimidad de su derecho de crédito como, en su caso, que haya ejercitado otras posibles acciones preventivas o ejecutivas que al tiempo de producirse la disposición patrimonial del deudor carezcan de utilidad para el cobro de su crédito”.
En resumen, que basta con al acreedor se lo estén poniendo difícil.
Respecto de la preexistencia cronológica, o no, del crédito del acreedor, respecto del negocio transmisivo objeto de impugnación, añade: “En la línea de la flexibilización de la interpretación rígida de los requisitos exigidos para la aplicación de la acción rescisoria por fraude de acreedores, esta Sala, entre otras, en las sentencias núms. 1088/2008, de 12 noviembre, y la citada núm. 510/2012, de 7 de septiembre, también ha destacado que, respecto del requisito de la anterioridad o preexistencia del derecho del acreedor, no puede aplicarse un criterio estrictamente cronológico como solución automática o radical de la cuestión planteada, sino que, con carácter general, es preciso analizar cada caso en sus particulares circunstancias, especialmente para corroborar el fraude intencionado, que pueda gestarse incluso con cierta anticipación al momento del nacimiento del derecho de crédito ante su próxima y segura existencia posterior.”
En otras palabras: basta con que la veas venir.
Y sobre la eventual solvencia del resto de obligados solidarios, remata: “esta Sala, entre otras, en sus sentencias núms. 222/2002, de 15 de marzo, 854/2002, de 24 de septiembre y 1088/2008, de 12 de noviembre, tiene declarado, a efectos del ejercicio subsidiario de la acción, que en estos supuestos de solidaridad es la insolvencia del deudor o fiador contra quien acciona el acreedor la que debe ser tenida en cuenta, con independencia del derecho del fiador solidario para accionar, a su vez, contra el deudor principal y los demás cofiadores.”
En “Román Paladino”: al resto, si puede, ya les dirá el acreedor lo que les tenga que decir.
Así pues: malas noticias para quienes ante la crisis traten de eludir sus responsabilidades.
Juan Antonio Berdejo Vidal