El pasado 25 de febrero de 2011 se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el Proyecto de Ley de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, que, tal y como se indica en la exposición de motivos, tiene por finalidad la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital, la modernización del Derecho de esta clase de sociedades, la supresión de injustificadas diferencias entre el régimen de la sociedad anónima y de la sociedad limitada y la transposición de la Directiva 2007/36/CE, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de las sociedades cotizadas.


Junto a otras reformas, el Proyecto de Ley, introduce una novedad importante con respecto a la responsabilidad del administrador persona jurídica. En concreto, se introduce un artículo 212 bis en la Ley de Sociedades de Capital, cuyo apartado segundo establece lo siguiente: «La persona natural representante de la persona jurídica administradora estará sometida a los mismos deberes y a la misma responsabilidad que si ejerciera el cargo en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada.»

Actualmente, sólo el artículo 143 del Reglamento el Registro Mercantil, y el artículo 212 de la Ley de Sociedades de Capital regulan la figura del administrador persona jurídica, sin establecer el ámbito de responsabilidad, por lo que se planteaba la duda de si la responsabilidad por la actuación dolosa o negligente del administrador, que produjera daño a la sociedad o a terceros, recaía sobre la sociedad que ostenta el cargo de administrador o sobre su representante persona física.

La doctrina venía considerando con carácter general que sobre la persona física que representaba a la persona jurídica administradora de la sociedad, no debía derivarse la responsabilidad de los actos de la persona jurídica a la cual representa, imputándose la responsabilidad a la persona jurídica, y pudiendo ésta reclamar la responsabilidad que proceda a la persona física, en un procedimiento distinto, al margen del tercero, si se demostraba la negligencia de ésta. Solamente algún aislado pronunciamiento a nivel de Audiencia Provincial (que no ha creado jurisprudencia) había contemplado que la responsabilidad de la persona jurídica se extendía a la persona física que la representa.

Pues bien, con la introducción de este nuevo artículo, tanto la sociedad administradora como el representante de la misma van a responder frente a los terceros perjudicados que reclamen responsabilidades derivadas del ejercicio de la función de administrador. Se establece además, la responsabilidad solidaria, por lo que el tercero podrá reclamar indistintamente tanto a la sociedad administradora como a su representante por la totalidad de los daños y perjuicios que los terceros sufran a consecuencia de la actuación del administrador.

Sin duda alguna, esta novedad representa un paso más, dentro de la tendencia que el legislador está impulsando durante los últimos años, para que nuestro ordenamiento jurídico extienda el ámbito de responsabilidad de todas aquellas personas que tienen atribuida, de derecho o de hecho, la responsabilidad de la administración de las Sociedades Mercantiles.

Sin ligamos la responsabilidad objetiva en la que incurren los administradores por no instar en plazo el proceso concursal cuanto la Compañía se encuentra en una situación de insolvencia, con esta reforma, y con la entrada en vigor de la reforma del Código Penal – desde el pasado 23 de diciembre de 2010-, en virtud de la cual las personas jurídicas pueden ser jurídicamente responsables por la comisión de determinados delitos, y puede representar, de facto, la «muerte» de la Sociedad, creemos que a los «propietarios» de las Sociedades, es decir a los accionistas y socios de las mismas, el legislador les está indicando el camino que deben seguir: la «profesionalización» de sus órganos de administración.

María Obanos Mugiro

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